RESOLUCIÓN: 043-11
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA LOURDES PARRA, Fiscalía Segunda del ministerio Publico, mediante la cual señala que cursa formal acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/08/1977, titular de la Cedula de Identidad N° 13.372.854, hijo de EUCLIDEZ LANDAEZ y ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ, siendo Decretadas Medidas de Protección y Seguridad en su contra, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 Ejusdem, a favor de a ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, siendo que la misma ha denunciado el temor de que su integridad física en el sentido de que el prenombrado no esta respetando y/o acatando la medida referidas, y la representante de la vindicta publica requiere que este tribunal decrete una EJECUCION FORZOSA de la medida. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante todo, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, todo en protegiendo a la víctima de posibles agresiones, limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado y/o acusado.
De allí, que la actitud asumida por el reo, una vez que la medida fue impuesta la medida deba ajustarse al dictado del Tribunal, quien puede, a solicitud de parte revisar la medida si ésta resultase muy gravosa o si aquel o aquella sobre el cual o la cual reposa, diese signos de un comportamiento irrespetuoso de la orden del Tribunal.
Una vez, visto y analizado, el escrito presentado por la ciudadana ABOG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Publico, por éste Juzgador, en donde solicita la EJECICION FORZOSA de la Medida de Protección y Seguridad en favor de la victima MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO siendo que la misma ha denunciado el temor de que su integridad física en el sentido de que el prenombrado acusado no esta respetando y/o acatando las medidas referidas, evidenciándose en las actas de entrevista que acompañan a la solicitud.
Este Tribunal valora que los actos descritos por la solicitante son en efecto, los prohibidos por la medida de protección impuesta y que en tanto, es el norte de éste Tribunal la protección integral de los derechos y la tranquilidad de las mujeres, este Juzgador considera necesario ratificar las medidas y ejecutar la ejecución forzosa de las mismas, no decretando nuevas medidas.
En tal sentido, este Juzgador, ratifica la medida de protección a favor de la víctima y ordena su ejecución forzosa en aras de garantizar la integridad física, la cual es un derecho constitucional que hoy en día se protege más allá de la prohibición penal del homicidio y las lesiones y que implica el deber del Estado de garantizarle a las personas la protección de su integridad y por ello, que puedan acudir ante los organismos estadales para exigir actuaciones positivas en su defensa.
El paradigma de la vida libre de violencia, consagra medidas de protección, entre ellas, las ya otorgadas en el presente Circuito Penal especializado a la ciudadana, Fiscalía Segunda del ministerio Público las cuales entran a la protección de su integridad física y del total de su personalidad.
Es propio del poder judicial, el tener la autoridad para hacer valer sus decisiones, con o sin el consentimiento de aquél a quien se le impone. Esto es más visible en el sistema penal. Por ello, que éste Tribunal considere que la actitud del acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en la cual desconoce el contenido de la medida que contra él pesa, llene los requisitos de hecho que autorizan y exigen, de éste Tribunal recurrir a la coacción. ASI SE DECLARA.
Asimismo considera este Juzgador hacer referencia a la Sentencia N°075 de 15/03/2006 expediente R060068 de la Sala de Casación Penal, que refiere a:
La Tutela Judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica (…). Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y , en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…,
De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…,
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En relación al alegato presentado por la víctima QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que los fundamentos que tomó en cuenta el representante Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para imponer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, ut supra mencionada, sigue vigente en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fueron decretadas dichas medidas, permaneciendo los elementos probatorios que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declara CON LUGAR lo solicitado por la victima la ciudadana ABOG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Publico, por éste Juzgador, en donde solicita la EJECICION FORZOSA de la Medida de Protección y Seguridad en favor de la victima MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, anteriormente identificada, en la causa signada con el N° VP02-S-2008-002832, seguida en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA por la presunta comisión d de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de lo que se desprende que Quien Aquí decide se mantenga la Medida de Protección y Seguridad, referidas a: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento al la mujer agredida y realizar actos de intimidación por si mismo y su persona extendiéndose hasta los miembros de su familia.. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida.; Y no se comentan más hechos de violencia y ordene la ejecución forzosa de la misma, dado que de ella depende que éste Tribunal logre brindar una tutela judicial efectiva a la víctima de autos y proteger con ello su integridad física y moral. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la ABOG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Publico, por éste Juzgador, en donde solicita la EJECICION FORZOSA de la Medida de Protección y Seguridad en favor de la victima MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO en su condición de víctima en el presente proceso, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/08/1977, titular de la Cedula de Identidad N° 13.372.854, hijo de EUCLIDEZ LANDAEZ y ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ, SOBRE LA EJECUCION FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecida en el artículo 87 ordinal 5 y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a: ORDINAL 5° Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL6° Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por lo que se ORDENA LA EJECUCION FORZOSA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, mencionadas. SEGUNDO: Se Comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo, POLIMARACAIBO, para que de cumplimiento a lo Ordenado en la presente Resolución. TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo, POLIMARACAIBO a los fines de hacer de su conocimiento la presente resolución. CUARTO: Se Ordena Notificar a las Partes del contenido de la presente Resolución.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
|