RESOLUCION N° 050-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: Se Omite nombre de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA
ACUSADO: JAMER ROMERO CARMONA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO GUERRA y MELIORA HOYER.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 Tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vista la solicitud suscrita por los Abogados: DOMINGO GUERRA y MELIORA HOYER, en su carácter de defensores privados del acusado: JAMER ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° E.-83.144.730, fecha de nacimiento 11-07-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlota Carmona y Julio Romero, residenciado en el sector Hato de Tejas, por la orilla de los tanques del I.N.O.S, por la vía de los tres locos, Municipio Mara del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Especializado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARYORIS IGUARAN, mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada por este Tribunal a favor de su defendido, en fecha 10-06-2011, según resolución N° 044-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
II
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 10-02-2011, la Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, presentó y puso a disposición del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JAMER ROMERO CARMONA, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando el referido despacho judicial especializado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JAMER ROMERO CARMONA, fijando en la referida fecha Audiencia Preliminar, para el dia 24-03-2011.
En fecha 24-03-2011, se realizo por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Preliminar, evidenciando que en el cuarto pronunciamiento del fallo, la Juez especializada, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAMER ROMERO CARMONA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente, en fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe la presente causa penal, procedente del Juzgado Segundo de control Especializado, fijando con fecha 12-04-2011, Audiencia de Juicio Oral para el día 12-05-2011.
En fecha 13-05-2011, este Órgano Jurisdiccional recibe, designación de Defensa Privada, por parte del acusado JAMER ROMERO CARMONA, en la cual designa a los abogados DOMINGO GUERRA y MELIORA HOYER, como su defensores en el presente asunto penal.
Posteriormente, en fecha 07-06-2011, la defensa privada del acusado de autos, interpone escrito de solicitud de revisión de medida a favor de su representado, por lo cual este Tribunal en fecha 10-06-2011, mediante Resolución signada con el Nº 044-11, Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem.
En fecha 28-06-2011, este Tribunal recibe, solicitud suscrita por los Abogados: DOMINGO GUERRA y MELIORA HOYER, en su carácter de defensores privados del acusado: JAMER ROMERO CARMONA, mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada por este Tribunal a favor de su defendido, en fecha 10-06-2011, según resolución N° 044-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD
Establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 259. Caución Juratoria: El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para, ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Ahora bien, de lo antes expuesto este Juzgador considera, que concatenando dicha normativa, con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: JAMER ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° E.-83.144.730, fecha de nacimiento 11-07-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlota Carmona y Julio Romero, residenciado en el sector Hato de Tejas, por la orilla de los tanques del I.N.O, por la vía de los tres locos, Municipio Mara del Estado Zulia; por el medio social en el que se desenvuelve y a su imposibilidad de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Este Juzgador en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, que a tal efecto establece que se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan su prestación, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.
De igual forma, se Acuerda imponer al acusado, además de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima LIBIS HERNNADEZ. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JAMER ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° E.-83.144.730, fecha de nacimiento 11-07-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlota Carmona y Julio Romero, residenciado en el sector Hato de Tejas, por la orilla de los tanques del I.N.O, por la vía de los tres locos, Municipio Mara del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una niña, nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se Ratifica y se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda imponer al acusado, además de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que por decisión de este Tribunal, deberá otorgar la Libertad Inmediata del precitado ciudadano, haciéndole del conocimiento al acusado de autos que el mismo deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal, el día VIERNES PRIMERO (1) DE JULIO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), a los fines de que se comprometa, mediante acta de obligaciones a cumplir con todos los parámetros impuesto por este Juzgado especializado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión, por lo que se oficia al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ UNICO EN FNCIONES DE JUICIO,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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