RESOLUCION N° 050-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: YRMI VANESSA CIODARO ROSALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA LOUDES PARRA FUENMAYOR
IMPUTADO: LUIS MANUEL ROSALES REVEROL.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIME BLANCO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud realizada por el Abogad JAIME BLANCO, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra de LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-01-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 7.772.012, hijo de los ciudadanos Carmen Reverol y José Rosales, con residencia en el la Urb. San Jacinto, Sector 12, Calle 6, vereda 12, casa N° 18, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRMA VANESSA CIODARO ROSALES, en donde solicita entre otras cosas, se desestime la Acusación Fiscal, presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como que se levante la Medida de Protección otorgada a la ciudadana YRMI VANESSA CIODARO ROSALES, en vista de que la misma ya no vive en casa de sus abuelos paternos. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 3 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, recibió de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público presentación del imputado LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, para ser distribuido a un Tribunal de Control en materia de Violencia Contra la Mujer.
A dicho asunto se le asignó el número VP02-S-2011-000350; siendo realizada en la misma fecha la presentación del imputado, declarando el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia con respecto al Delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
Asimismo, se le decretó en dicha fecha al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que en aras de brindarle protección y seguridad a la víctima, ciudadana YRMA VANESSA CIODARO ROSALES, el Juzgado de Control, decretó las Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la salida inmediata del imputado de la vivienda en común; la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo y su lugar de estudio; la prohibición del presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida; y la remisión al equipo Multidisciplinario.
En fecha 16-02-2011, el Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Violencia, recibe recaudos de fiadores del imputado LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, siendo levantada en le referida fecha Acta de Fianza a los fiadores solidarios del imputado y Acta de Obligaciones al imputado de autos, quedando dicho ciudadano en Libertad bajo el Régimen de Medidas cautelares impuesto en fecha 03-02-2011 y con las prohibiciones previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tras haber sido debidamente autorizadas las prórrogas solicitadas en tiempo útil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es recibida la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el día 28 de Marzo de 2011. Es por lo que el Tribunal a quo acuerda el fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 14 de abril de 2011.
Posteriormente, en fecha 02-05-2011, fue realizada en definitiva la Audiencia Preliminar, tras ser diferida en fecha 14-04-2011, por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; DECLARA EXTEMPORANEO el escrito de contestación interpuesto por la defensa; ACUERDA oficiar al equipo multidisciplinario que labora en el Tribunal, a los fines de determinar si se levanta o no la medida de protección a la victima, MANTENIENDO LAS MISMAS, hasta tanto no cursen en actas las evaluaciones ordenadas; admitir TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público; acordar el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa; y por ultimo, mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Mayo de 2011 este Tribunal de Juicio procede a darle entrada al asunto correspondiente, siendo fijada con fecha 13 de Mayo de 2011, Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día DIEZ (10) DE JUNIO DE 2011.
En fecha 24 de Mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, según resolución signada bajo el N° 037-11, ACUERDA la ejecución forzosa de las medidas de protección y seguridad para la víctima, toda vez que la misma según escritos realizados en fecha 07-04-2011 y 23-05-2011, manifiesta no poder ingresar en la residencia objeto de protección, siendo librado a tal fin, oficio N° 1558-11, al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por último, el día 8 de Junio de 2011, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, realizado por el abogado defensor del ciudadano LUIS ANGEL ROSALES REVEROL, ABOG. JAIME BLANCO, que en la presente resolución el Juzgador Único de Juicio procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO Y DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Arguye en principio la Defensa Privada en el Punto Previo de su escrito, que a su defendido, ciudadano LUIS ANGEL ROSALES REVEROL, le fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a su criterio, se le ha negado el derecho a la defensa a su representado, en virtud de que en fecha 02-05-2011, la defensa técnica presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control escrito de Examen y Revisión de Medida, para que fuera tomada en cuenta en la Audiencia Preliminar, pero el Juez de Control la tomó como una contestación a la Acusación Fiscal y declaro extemporánea su solicitud.
Argumenta de igual forma, la Defensa Técnica que de su análisis al Acta de denuncia, de fecha 02-02-2011, interpuesta por la Víctima ciudadana YRMI VANESSA CIODARO ROSALES, del Informe Medico Forense, de fecha 23-02-2011; y del Acta de Entrevista tomada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a la Victima de autos, ciudadana YRMI CIODARO, se evidencia -a su criterio- que la referida ciudadana, sufre de Delirio de Persecución y Maltrato.
Esgrime el Defensor Privado del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVROL, que el tipo penal calificado por el Representante Fiscal, se extralimita de la realidad de los hechos, toda vez que, según lo manifestado por quien recurre, el delito no se cometió y se esta en presencia de violencia entre familia o riña, por tratarse de violencia entre mujeres (tías y sobrinas).
De igual forma, solicita la defensa al Tribunal no sean apreciadas como pruebas, las supuestas evidencias invocadas por la Representación Fiscal como lo son: 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-02-2011, suscrita por el Oficial Ángel Quintero. 5) Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2011, a Gloria Rosales de Sevillano. 6) Acta Policial, de fecha 16-02-2011, suscrita por los oficiales LEOVICT CONTRERAS y ANDRIK DELGADO; en virtud de que a criterio de la defensa, no contienen testimonio alguno, ni tampoco pueden ser considerados como pruebas documentales, por carecer de la condición de ser “un documento” según la definición del Código Civil Venezolano Vigente.
Como consecuencia de ello, el ABOG. JAIME BLANCO, considera que, tal y como lo planteó en su escrito de solicitud de Examen y Revisión de Medida, la calificación del delito que atribuye la Representante Fiscal a su defendido, es a su consideración, erróneo e incongruente, en virtud de que se trata de una pelea entre sobrinas y tías (mujeres todas), razón por la cual, solicita a este Tribunal se revise la Medida Cautelar impuesta a su patrocinado y por consiguiente desestime la acusación Fiscal, la cual a su criterio ha causado daño irreparable al mismo y se levante la Medida de protección otorgada a la ciudadana YRMI VANESSA CIODARO ROSALES, en vista de que -según lo alegado por el defensor- la precitada ciudadana ya no vive en casa de sus abuelos paternos y solo estuvo allí cuatro meses.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, visto los parámetros y garantías que rigen tanto al imputado como a la victima de violencia de género, este Tribunal procede a pronunciarse en relación al punto previo explanado por el ABOG. JAIME BLANCO, en el que indica que a su defendido, ciudadano LUIS ANGEL ROSALES REVEROL, le fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a su criterio, se le ha negado el derecho a la defensa, en virtud de que en fecha 02-05-2011, la defensa técnica presentó ante el Juzgado Primero de Control en materia de Violencia contra la Mujer, escrito de Examen y Revisión de Medida, para que fuera tomada en cuenta en la Audiencia Preliminar, pero el Juez de Control la tomó como una contestación a la Acusación Fiscal y declaro extemporánea su solicitud; este Juzgado de Juicio en competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la presente causa, no observa violaciones al derecho a la defensa, ni a las garantías Fundamentales del Debido Proceso, tal y como lo plantea la defensa de autos, por el contrario, se evidencia que ciertamente el Juez a quo conoció y sustanció el presente asunto, en recta aplicación del debido proceso, establecido como Principio Rector en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho convencimiento, se deriva como consecuencia del análisis efectuado al acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de fecha 02-05-2011, que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154), al ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, donde textualmente establece lo siguiente:
“TERCERO: En cuanto a la Revisión de medida solicitada por la Defensa Técnica este Tribunal ordena realizar una experticia bio-psico-social legal, al Equipo Interdisciplinario que Labora en este Tribunal, a los fines de determinar si se levanta o no la medida solicitada por la Defensa, por lo que se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que realice el mismo, por lo que se mantienen las Medidas de de Protección y Seguridad hasta tanto consten en actas las resultas del mismo”.
En consecuencia, evidenciamos entonces, que en el transcurso del devenir procesal, no ha existido ninguna violación a los Derechos y Garantías que amparan al ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, toda vez que se le ha hecho del conocimiento, tanto en la Audiencia de Presentación de Imputados, como en la Audiencia Preliminar de todos sus derechos contemplados en el artículo 49 Constitucional, en armonía con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, argumenta la Defensa Técnica que de su análisis al Acta de denuncia, de fecha 02-02-2011, interpuesta por la Víctima ciudadana YRMI VANESSA CIODARO ROSALES, del Informe Medico Forense, de fecha 23-02-2011; y del Acta de Entrevista tomada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a la Victima de autos, ciudadana YRMI CIODARO, se evidencia -a su criterio- que la referida ciudadana, sufre de Delirio de Persecución y Maltrato. A tal efecto, este Juzgado de Juicio deja por sentado, que dichos medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, aún no han sido valorados por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que no se han debatido en el Juicio Oral y Público, por lo que no han sido puesto al Control valorativo de las partes, ni del propio Juzgador, por lo que mal podría emitirse opinión al respecto, siendo que los precitados Medios de Prueba, alegados por la defensa de autos, hasta la presente fecha, no han sido parte del contradictorio en el Juicio Oral, llevado por ante este Tribunal.
En relación al Argumento esgrimido por el Defensor Privado del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVROL, en el cual considera que el tipo penal calificado por el Representante Fiscal, se extralimita de la realidad de los hechos, toda vez que, según lo manifestado por quien recurre, el delito no se cometió y se esta en presencia de violencia entre familia o riña, por tratarse de violencia entre mujeres (tías y sobrinas), este Juzgado de Juicio considera que al abrir el debate oral se dilucidaran todos los hechos aportados por las partes, que contribuirán a crear en este Juzgador la convicción necesaria para plasmar en la sentencia la exacta realidad de los hechos afirmados o negados en el proceso, lo cual es el deber de todo operador de Justicia para con las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, que a bien establece la garantía a la Tutela Judicial efectiva que posee todo ciudadano Venezolano.
De igual forma en relación a la solicitud de la defensa, de que se deje si efecto y que no sean apreciadas como pruebas las supuestas evidencias invocadas por la Representación Fiscal, como son: 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-02-2011, suscrita por el Oficial Ángel Quintero. 5) Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2011, a Gloria Rosales de Sevillano. 6) Acta Policial, de fecha 16-02-2011, suscrita por los oficiales LEOVICT CONTRERAS y ANDRIK DELGADO, en virtud de que a criterio de la defensa, no contienen testimonio alguno; este Juzgador en Materia de Violencia es del criterio de que el Derecho Constitucional Procesal de la prueba, regula el modo de entrada y admisión de la prueba al proceso, en cinco (5) características fundamentales que debe tener toda prueba judicial, a tal efectos son las siguientes:
a) Debe ser un Medio de Prueba Legal: es decir que las partes solo podrán promover al proceso aquellos medios de prueba que regulados o no por la ley, no se encuentren prohibidos por la misma.
b) Debe ser un Medio de Prueba Pertinente: esto es que tiendan a demostrar los extremos de hecho controvertidos e el proceso.
c) Debe ser un Medio de Prueba Relevante: es decir que sean útiles a la resolución de la causa.
d) Deben ser medios de prueba Idóneos o Conducentes: esto es, que los medios de prueba sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven como sustento de las normas jurídicas.
e) Deben ser medios de Prueba Lícitos: esto es, que hayan sido obtenidos sin lesionar derechos constitucionales o fundamentales.
f) Deben ser medios de Prueba tempestivos: es decir que se produzcan e el tiempo y oportunidad procesal prevista en la ley.
Vistos estos requisitos fundamentales para la entrada al proceso de los Medios de Prueba, evidenciamos del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto que el Juez de Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, analizó todos y cada uno de estos presupuesto en la Audiencia Preliminar, toda vez que según consta a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), el capitulo de los MEDIOS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO, que señala lo siguiente:
“En virtud de encontrase en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Publico está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la Investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-Testimonio de la ciudadana YRMI VANESSA CIODARO ROSALES; quien es victima en la presente causa; 2.-Testimonio de la ciudadana GLORIA ROSALES; 3.-) Declaración del Oficial ANGEL QUINTERO, credencial No. 0855, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo: 4. –Declaración Testifical del Oficial WILBERT ORTIZ, credencial No. 1587, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 5.- Testimonio de la oficial ANDREINA RAMIREZ, credencial No. 1910; Adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo; 6.- Testimonio del oficial LEOVIT COTRERAS, credencial No. 0713, Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 7.- Testimonio del oficial MIKEL JURADO, credencial No. 0334, Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 8.-Testimonio del funcionario ANDRICK DELGADO, Placa No. 0912; Adscrito a la Policial del Municipio Maracaibo; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALS DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS 1.-Testimonio de la Dra. EVA FLORES, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no mesnocaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles, en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizados con ellas y con el principio de comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal, juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.”
Como corolario de lo anterior, observa éste Tribunal que dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en estricta observancia a lo dispuesto en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 330 ordinal 2°, todo a los fines de de garantizar el principio rector de la finalidad del proceso penal, establecida en el artículo 13 de la norma adjetiva Penal, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de la defensa de autos. Y así se decide.
La defensa Privada, del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, en virtud de todos los argumentos explanados, solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual goza su representado y se desestime la acusación Fiscal en contra del mismo, peticionando de igual forma. se levante la Medida de Protección otorgada a la ciudadana YRMI VANESSA CIODARO ROSALES, en vista de que la misma ya no vive en casa de sus abuelos paternos, motivos por los cuales esta Instancia Jurisdiccional a tal efecto observa:
En relación al punto relativo a la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual goza el ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, y a la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra de su patrocinado, estima pertinente este Tribunal acotar a la defensa, que el objeto discutido en el presente proceso es determinar si el imputado cometió o no los hechos acaecidos el día 02-02-2011, los cuales según lo tipifica la Representante Fiscal, encuadran en la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hechos estos que son controvertidos, dada la opuesta versión alegada por la defensa técnica en todo el recorrido del proceso, razón por la cual en aras de garantizar el principio a la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos de la víctima establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que declara improcedente dichas solicitudes y e consecuencia se mantiene la medida de coerción personal de la cual goza el procesado de actas. Y así se decide.
En relación a la solicitud de levantamiento de la medida de protección otorgada a la ciudadana YRMI VANESSA CODARO ROSALES, este Órgano Jurisdiccional deja por sentado que el Estado a través de sus órganos Judiciales debe garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud de la defensa privada, toda vez que sería contrario al espíritu y razón de la presente ley, ya analizados los presupuestos particulares del presente asunto, decretar el levantamiento de la medida, toda vez que la ciudadana YRMI VANESSA CODARO ROSALES, a demás de ser presunta victima en este proceso, tiene condiciones precarias para garantizar la salud y estabilidad de su hija DANIELA PEREZ, quien presenta u cuadro clínico desfavorable. De igual forma, sin entrar a conocer el caso en concreto, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos, el delito presuntamente por parte del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima. En razón de los argumentos de hechos y de derecho se declara improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, y fundamentado como han sido los argumentos de hecho y de derecho que antes expuestos, es por lo que este Tribunal procede a NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Abogado JAIME BLANCO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-01-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 7.772.012, hijo de los ciudadanos Carmen Reverol y José Rosales, con residencia en el la Urb. San Jacinto, Sector 12, Calle 6, vereda 12, casa N° 18, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado JAIME BLANCO, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, e relación al punto previo explanado, en el que indica que a su defendido, ciudadano LUIS ANGEL ROSALES REVEROL, le fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se evidencia que ciertamente el Juez a quo conoció y sustanció el presente asunto, en recta aplicación del debido proceso, establecido como Principio Rector en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se deje si efecto y que no sean apreciadas como pruebas las supuestas evidencias invocadas por la Representación Fiscal, como son: 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-02-2011, suscrita por el Oficial Ángel Quintero. 5) Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2011, a Gloria Rosales de Sevillano. 6) Acta Policial, de fecha 16-02-2011. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, en relación a que se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual goza su representado y se desestime la acusación Fiscal en contra del mismo, peticionando de igual forma se levante la Medida de Protección otorgada a la ciudadana YRMI VANESSA CIODARO ROSALES. CUARTO: Ratifica y Mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE el imputado LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-01-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 7.772.012, hijo de los ciudadanos Carmen Reverol y José Rosales, con residencia en el la Urb. San Jacinto, Sector 12, Calle 6, vereda 12, casa N° 18, Municipio Maracaibo Estado Zulia,
ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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