RESOLUCIÓN No 044-11.



Vista la solicitud realizada por la Abogada MELIORA PAOLA HOYER PEDRAZA, y el Abogado DOMINGO ALBERTO GUERRA NARVAEZ, actuando con el carácter de defensores privados en la causa seguida en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, colombiano, fecha de nacimiento 11-07-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No E.-83.144.730, hijo de los ciudadanos CARLOTA CARMONA Y JULIO ROMERO, con residencia en el Sector Hato de Teja, al lado del Colegio Hato de Tejas, por la orilla de los Tanques del INO, por la vía de los tres locos, Municipio Mara Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, escrito en el cual la Defensa de autos peticiona la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre el ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, todo a los fines de que sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. En consecuencia, éste Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El día 11 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió por parte de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, dándosele entrada en la misma fecha y fijándose asimismo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En la fecha fijada, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar, decretándo lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente MARYORY IGUARAN GARCÍA (DE 12 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público EN SU TOTALIDAD, en toda y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA. CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Manteniéndose en el área del BUNKER a los fines de salvaguardar su integridad física. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.

Siendo dictado el mismo día el auto que ordenó el pase de la presente causa al Juzgado Único de juicio, la cual se recibió y dio entrada el día 11 de Abril de 2011 por éste Tribunal, el cual en fecha 3 de Mayo de 2011, fijó el debate oral y público de juicio para el día 12 de Mayo de 2011, pero en esta oportunidad se encontraba fijado Juicio Oral y Público signado bajo el No de asunto VP02-S-2011-000498, fue diferido para el 10 de Junio de 2011.

Posteriormente, en fecha 01 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Maracaibo Estado Zulia, recibe por parte de la Abogada MELIORA PAOLA HOYER PEDRAZA, y del Abogado DOMINGO ALBERTO GUERRA NARVAEZ, escrito de solicitud de Examen y Revisión de Medida, acompañado de Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “MIRAFLORES SECTOR 1”; Constancia de Trabajo y Carta de Residencia del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, solicitud que en la presente revisión éste Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez dada la reforma del Sistema Procesal Penal Venezolano, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el derecho procesal pasa a reconocer y garantizar en mayor medida los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar los Principios Procesales como la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar, no significando la observancia y aplicación de estos magnos principios constitucionales y procesales la flexibilización de sus normas, ya que el legislador es sabio al restringir un derecho tan importante y esencial como lo es la Libertad, todo a los fines de garantizar la celeridad, continuidad, resultas del proceso, el respeto a la victima, y al bien jurídico tutelado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro insigne Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado. En consecuencia, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual la libertad es la regla.

El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando los abogados defensores su solicitud en que no están llenos los extremos del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos lo preceptuado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que lo arrojado por el Examen Médico Forense practicado el día 09-02-11 a la hoy victima, el experto forense concluye que no se observa desfloración en área genital y ano rectal; asimismo, no existe peligro de fuga puesto que el joven tiene arraigo en la comunidad que habita, lo cual consideran demostrado con una serie de documentales promovidas al efecto como Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “MIRAFLORES SECTOR 1”, Constancia de Trabajo y Carta de Concubinato; no existe peligro de obstaculización, en tanto que la causa se encuentra en estado de Juicio Oral y Público.

Ocupa entonces a éste Juzgador determinar si existen elementos suficientes capaces de privar al ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, del derecho a ser Juzgado en libertad, consecuencia necesaria del principio de presunción de inocencia, garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, desarrollado legalmente en el artículo noveno del Código Orgánico Procesal Penal.

Según el penalista Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

En este orden de ideas, interesa en primer lugar a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Este principio fundamental, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

En este estado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio matriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

Por consiguiente, la Defensa Privada alega que las exigencias enmarcadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran actualmente reunidas, por cuanto los fundamentos expresados por el Ministerio Público carecen de convicción y no guardan relación con los verdaderos hechos, ya que no encuadra el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ejusdem, por cuanto el hoy acusado tiene arraigo en el país. De la misma manera no estamos ante el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

De allí que éste Tribunal decrete con lugar la petición de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima.

Logrando la defensa demostrar el arraigo que el ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, tiene en el Municipio Mara del Estado Zulia, lo cual aunado con la edad del ciudadano hacen a éste Juzgador considerar que en defensa de sus derechos y en virtud de las afirmaciones que le acompañan, antes explanadas, se acuerde con lugar la modificación de la medida, advirtiendo que del cumplimiento estricto de las mismas dependerá su libertad durante el transcurso del juicio oral y público. Pues de lo contrario, se cumpliría con los extremos necesarios para dictarse una orden de aprehensión en su contra.

Solicita la Defensa Privada que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por una menos gravosa, entendiendo éste Tribunal que por cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación:

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal).

Prosiguiendo la Defensa Privada en su escrito infiriendo que el delito en comento no se perfeccionó por tanto la calificación dada en la acusación no se compagina con los hechos investigados…” al respecto, Quien Aquí Decide, recuerda a la parte actuante que en tanto no se ha desarrollado el debate de juicio oral y público que se encuentra fijado ante éste Tribunal, no puede entrar éste Juzgador a pronunciarse sobre aspectos que no han sido objeto de su conocimiento.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1º y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, REVOCANDO así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por las previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA presentarse CADA (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial; y la prevista en el ordinal 8º del artículo 256 ejusdem, que prevé la presentación de caución económica de posible cumplimiento por parte del acusado de autos o por otra persona, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, colombiano, fecha de nacimiento 11-07-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No E.-83.144.730, hijo de los ciudadanos CARLOTA CARMONA Y JULIO ROMERO, con residencia en el Sector Hato de Teja, al lado del Colegio Hato de Tejas, por la orilla de los Tanques del INO, por la vía de los tres locos, Municipio Mara Estado Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA la prevista en el Ordinal Tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica cada (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial, y la y la prevista en el ordinal 8º del artículo 256 ejusdem, que prevé la presentación de caución económica de posible cumplimiento por parte del acusado de autos o por otra persona, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, en este caso que presente DOS FIADORES. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese.
JUEZ ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO,

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
JLLB/zsr/mlf