RESOLUCIÓN No 045-11.
Vista la solicitud realizada por la ABOG. MILENA RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Especializada, en la causa seguida en contra del ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO AVILA, la Defensa de autos solicita la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad recaída sobre su patrocinado anteriormente identificado y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Especializado procede a plantear los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 16 de Octubre de 2010 fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitando la vindicta pública MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo esta acordada por el Tribunal. De esta medida la defensa de autos interpone Recurso de Apelación correspondiéndole conocer a la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando en consecuencia la Medida de Privación impuesta por el Juzgado de Control Especializado, sustituyéndola por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Adjetivo Penal vigente.
Sin embargo, en fecha 13 de Enero de 2011 en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, es declarada con lugar la solicitud de la vindicta pública de Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas por la Corte de Apelaciones a favor del ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, siendo nuevamente privado de su libertad. En fecha TREINTA Y UNO (31) DE MAYO de 2011, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA por parte de la abogada defensora del ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, que en la presente quien aquí decide procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
La solicitud interpuesta por la ABOG. MILENA RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Especializada, en la causa seguida en contra del ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, se presenta en los siguientes términos:
“Esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revisada la medida, en virtud de que en la misma acusación fiscal no existe un solo testigo presencial de los hechos y de el examen médico forense practicado a la victima se deduce, que no hubo a pesar de haber podido existir relaciones sexuales con la victima ninguna lesión, así el médico forense concluye de que no puede determinarse si hubo o no violación o penetración de alguna de las formas conocidas jurídicamente, con lo cual aunado al dictamen forense de la inexistencia de testigos presenciales solicito se dicten medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad;… aunado a que no se configura el peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, así como las reglas que contemplan los principios constitucionales de estado de Libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad ”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez dada la reforma del Sistema Procesal Penal Venezolano, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el derecho procesal pasa a reconocer y garantizar en mayor medida los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar los Principios Procesales como la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar, no significando la observancia y aplicación de estos magnos principios constitucionales y procesales la flexibilización de sus normas, ya que el legislador es sabio al restringir un derecho tan importante y esencial como lo es la Libertad, todo a los fines de garantizar la celeridad, continuidad, resultas del proceso, el respeto a la victima, y al bien jurídico tutelado.
En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha explicado las causas existentes para someter a un ciudadano o ciudadana a una de éstas medidas. Así se observa por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 en la cual sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
Ahora bien, sobre el caso que hoy nos ocupa, esto es la revisión de medida, el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En este apartado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 3314, del 02-11-2005, Expediente No 04-3093, y en Sentencia No 452 del 10-03-2006, Expediente No 06-0087, ratificando lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente estableció “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente”. Asimismo, en Sentencia No 438 del 22-03-2004, Caso Jairo Moreno U.; Sentencia No 676 del 30-03-2006, Expediente No 05-2368 la citada Sala concluyó: “…el artículo 264 ejusdem, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación de la libertad y, sustituirla por otra menos gravosa”.
Solicita la Defensa Pública que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por una menos gravosa, entendiendo éste Tribunal en las líneas posteriores de la solicitud que la Defensa aceptaría que fuese sustituida por cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, -como de hecho se hizo por la Corte de Apelaciones, artículo que se transcribe de manera textual a continuación:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal).
Resulta en consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, por ello éste Tribunal, fundamentado en los motivos antes expuestos proceda a NEGAR la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la ABOG. MILENA RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora Pública Tercera Especializada en la causa seguida en contra del ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABOG. MILENA RAMIREZ GONZALEZ DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD recaída sobre su patrocinado KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese.
JUEZ ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
JLLB/zsr/mlf
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