ASUNTO : VP02-P-2011-001238

SENTENCIA Nº 24-11


RESOLUCION Nº.-0001140-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIA.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA. ABOGADA: DULCE ARAUJO.

VICTIMA: ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ

EL IMPUTADO: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 20.580.086, hijo de JOEL GUTIERREZ (DIF) y ISAIRA AYALA, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 5, Casa No.107-347, a tres casas de la Distribuidora de la Coca Cola, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA MARIA BEJARANO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha nueve (09) de Junio de 2011, el acusado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 20.580.086, hijo de JOEL GUTIERREZ (DIF) y ISAIRA AYALA, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 5, Casa No.107-347, a tres casas de la Distribuidora de la Coca Cola, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, 22 de Febrero de 2011. Esta Jurisdiscente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“ El día 04-01-2011, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, las adolescente: ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ IGUARAN, de 13 años de edad,, se encontraba en la residencia familiar ubicada en el sector Torito Fernández, casa S/N, a una cuadra del Abasto El Cuello, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, junto con sus tías ANA, LUCY y sus primas LILIANA Y YENNY, y bajo astucias decide ausentarse de su hogar con la excusa de tomar una ducha, posteriormente por sus propios medios se dirige hasta el sector La Curva de Molina de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,con la finalidad de esperar un familiar que la trasladaría hasta el lugar donde se encontraba el progenitor de la misma y al pasar varias horas esperando sin respuesta del familiar contactado, se consigue en el sector al ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, quien al notar la conducta nerviosa de la referida adolescente le informa que podía ofrecerle su compañía mientras esperaba a su familiar, luego de varios minutos ambos sujetos deciden tomar un transporte colectivo para dirigirse hasta el lugar de trabajo del ciudadano en cuestión, y fue entonces cuando la adolescente en compañía del ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, se trasladaron hasta un local abandonado adyacente al Restaurante FURAMA, ubicado en el sector Indio Mara, lugar en el cual desde un principio se propiciaron eventos de connotación sexual entre el sujeto en cuestión y la referida adolescente, y es cuando utilizando la fuerza, el ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, logra someter a la adolescente víctima para de esa forma cometer en ella tocamientos indecorosos sobre sus partes íntimas, y posteriormente saciar aun más sus deseos sexuales intentando introducir su miembro eréctil (pene) en la vagina de la víctima de autos, quien por su corta edad y poca madurez interpreto que el acto sexual al cual fue sometida por el ciudadano antes mencionado había consistido en la penetración propiamente dicha, sin prever que el resultado del examen médico-legal practicado, se evidencia que esta adolescente no fue objeto de penetración por la vía vaginal o anal, impidiendo de esta forma la prosecución de la investigación por el delito de ABUSO SEXUAL con penetración.”


Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: DALIA OSNAIRA GONZALEZ MONTIEL en fecha 05 de Enero de 2011, presentó escrito acusatorio en fecha: 22 de Febrero de 2011, en contra del ciudadano: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 20.580.086, hijo de JOEL GUTIERREZ (DIF) y ISAIRA AYALA, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 5, Casa No.107-347, a tres casas de la Distribuidora de la Coca Cola, Municipio Maracaibo, estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ,.el cual fue recibido mediante Auto por el Tribunal Décimo de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria, en fecha 22 de Febrero de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 21 de Marzo de 2011 a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 09 de Junio de 2011, con la presencia de la abogada DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, la defensora privada abogada: MARIA BEJARANO en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo;” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”


Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día: 04 de Enero de 2011, cuando la adolescente ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ estando en compañía del imputado de autos, se traslado con este hasta un local abandonado adyacente a un Restaurante de nombre FURAMA, ubicado en el Sector indio Mara, lugar en el cual el imputado valiéndose de su fuerza física, comenzó a realizar tocamientos indecorosos sobre las partes íntimas de la victima, intentando introducir su miembro eréctil (pene) en su vagina; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de DOS a SEIS AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, DE PRISÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Reduciéndose esta pena en UN (01) AÑO, en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal (POR TENER EL ACUSADO 21 AÑOS DE EDAD), quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto testimoniales, documentales e instrumentales, contenidos en el escrito acusatorio y que rielan los folios del Seis (06) al Ocho (08) de la presente causa; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 20.580.086, hijo de JOEL GUTIERREZ (DIF) y ISAIRA AYALA, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 5, Casa No.107-347, a tres casas de la Distribuidora de la Coca Cola, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente ANDREYLIS DEL VALLE GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas a favor del Penado ANGEL BENITO AYALA SANCHEZ, referidas a: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS) y La Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y Se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.