ASUNTO : VP02-S-2011-002659
RESOLUCION N°.-0001137-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ERNESTO DURAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-07-1976, de estado civil soltero, de oficio electricista, indocumentado VOYTCOUF, hijo de los ciudadanos: ISIDRA DURAN Y PANFIRO MACAHADO (DIF), con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 71,casa S/N frente a la peluquería Mireya, Maracaibo estado Zulia y Centro de Rehabilitación Refugio esperanza, ubicado en el kilómetro 25, sector El Arado, Parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Losada, teléfono del pastor MARIO PERAZA 0414-5216621 y 0416-0635591 Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la adolescente: KARLA ISABEL LUZARDO Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ERNESTO DURAN previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 35 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Junio de 2011, formulada por la adolescente: KARLA ISABEL LUZARDO, Por ante el Centro de Coordinación policial Nº 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Junio de 2011 la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 06 de Junio de 2011, del Hospital Materno Infantil Dr. RAUL LEONI, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, constancia médica provisional, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ERNESTO DURAN, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente KARLA ISABEL LUZARDO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, KARLA ISABEL LUZARDO. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de mañana 09-06-11 y la Prohibición de comunicarse con la victima. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ERNESTO DURAN, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir de mañana 09-06-11 y la Prohibición de comunicarse con la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana KARLA ISABEL LUZARDO. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, Igualmente debe consignar al Tribunal la constancia del registro de nacimiento expedida por el Hospital Chiquinquirá y CONTINUAR ASISTIENDO al Centro de Rehabilitación Refugio Esperanza, ubicado en el Kilómetro 25, Sector El Arado, Parroquia, Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique losada, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.