ASUNTO : VP02-S-2011-002658
RESOLUCION N°.-0001138-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LOPEZ, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 30-11-1965, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio taxista, Titular De La Cedula de Identidad Nº 9.744.040, Hijo De FELIPE SUARCE Y GLORIA LOPEZ, Residenciado en la avenida 55 casa Nº 95C-84, Sector la Pastora Buena Vista entrando por el Estadio Niños Cantores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6609165(padre del imputado Felipe), 0261-7872545, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: LEBAIDIS JANETH CHOURIO CHOURIO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YESENIA MORALES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LOPEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Junio de 2011, signada con el Nº U.A.V-2629, formulada por la ciudadana: LEBAIDIS JANETH CHOURIO CHOURIO, Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. .ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Junio 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario oficial RAFAEL ORTEGA adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Quien deja constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, y donde también dejo constancia de la colección de evidencias de interés criminalístico, consistente en un objeto cortante de hierro (machete) con empuñadura de madera de color marrón, marca Bellota. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de de Junio de 2011, signado con el Nº 24-F2-4439-11, suscrito por el abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dirigido al Dr. FREDDY RINCON Jefe de la Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima Reconocimiento médico-legal-físico. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 06 de Junio de 2011, suscrito por el funcionario RAFAEL ORTEGA del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde deja constancia de las evidencias incautadas en la Inspección Técnica practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual consiste en Un objeto cortante (machete) de hierro con empuñadura de material de madera, color marrón, marca Bellota. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA, como las actas policiales y de denuncia, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LOPEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3°: Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y Ordinal: 13° No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. En este acto se exhorta a la victima a acudir de manera voluntaria al Equipo Interdisciplinario que funciona dentro del estos Tribunales de Violencia contra las Mujeres. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ordinal 8° de conformidad establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarle dos personas de reconocidas solvencia económicas, responsables, de buena conducta y residentes en el país, hasta tanto se concrete su fianza deberá permanecer en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto presente fiadores ante este Tribunal. De igual manera se declaran a favor de la victima las Medidas de Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial y presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal , en favor del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LOPEZ, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del ordinal 8° de presentación de dos personas de reconocidas solvencia económica para constituir fianza a su favor, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDIANL 3° Ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana LEBAIDIS JANETH y cualquier otro integrante de su familia. Y Ordinal: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se Ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que el GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LOPEZ quedara detenido en ese Centro, en el área del Bunker, hasta tanto se constituya la fianza a su favor. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA ROSALES.
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