ASUNTO : VP02-S-2011-003094
RESOLUCION N°.-0001268-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSÉ RAMON GARCIA ACOSTA, De Nacionalidad venezolano, Fecha De Nacimiento 26-11-1968, De Estado Civil Concubino, De Profesión U Oficio Técnico en Mantenimiento de Ascensores, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.746.022, Hijo De ALIDA ACOSTA Y RAMON GARCIA, Residenciado en Barrio Panamericano calle 598 con avenida 90 casa numero 90A-10. Sector panamericano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 02617370120(mamá).
Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARLENIS DESIREE PAREDES PEROZO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano:, JOSÉ RAMON GARCIA ACOSTA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 29 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de Junio de 2011, signada con el N° 0372-2011, formulada por la ciudadana: DARLENIS DESIREE PAREDES PEROZO Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29 de Junio de 2011 la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practico la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 30 de Junio de 2011, identificado con el Nº 0793-2011, suscrito por el comisario EDUARDO VILLALOBOS director general de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del CICPC, donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-legal psicológico y psiquiátrico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA CARLINA ANTUNEZ PIRELA, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, acta de inspección y notificación de derechos, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41° y 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE RAMON GARCIA ACOSTA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° 6°,8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8.- Patrullaje permanente por funcionarios adscritos al centro de coordinación Raúl Leoní, de la Policía del Estado Zulia, en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere vigente y necesaria ORDINAL 13.- No cometer más hechos de violencia en contra de la victima DARLENIS DESIRE PAREDES . Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora, decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez en libertad a partir del día 04 de Julio de 2011 a partir de la Nueve de la mañana (9:00am), por lo que deberá presentarse por ante este Tribunal a los fines de su ingreso al sistema de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de la misma manera este Tribunal le Decreta LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en le articulo 92 ordinal 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS EN EL ÁREA DEL BUNKER EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, el cual comenzará a regir a partir de la presente hora siendo las Seis y Cuarenta y Nueve de la Tarde (6.49pm) y culminará a la hora Seis y Cuarenta y Nueve de la Tarde (6.49pm) del día Sábado 02 de JULIO de 2011. . Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la solicitud de libertad inmediata de su defendido. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del presunto agresor consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez en libertad a partir del día 04 de Julio de 2011 a partir de la 9:00 a.m. de la mañana, por lo que deberá presentarse por ante este Tribunal a los fines de su ingreso al sistema de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de la misma manera este Tribunal le Decreta LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en le articulo 92 ordinal 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS EN EL ÁREA DEL BUNKER EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, el cual comenzará a regir a partir de la presente hora siendo las Seis y Cuarenta y Nueve de la Tarde (6.49pm) y culminará a la hora Seis y Cuarenta y Nueve de la Tarde (6.49pm) del día Sábado 02 de JULIO de 2011.. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la solicitud de libertad inmediata de su defendido.. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8.- Patrullaje permanente por funcionarios adscritos al centro de coordinación Raúl Leoní, de la Policía del Estado Zulia, en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere vigente y necesaria ORDINAL 13.- No cometer más hechos de violencia en contra de la victima DARLENIS DESIRE PAREDES Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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