ASUNTO : VP02-S-2011-003093
RESOLUCION N°.-0001267-11
Visto que en esta misma fecha 30 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1965, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-7.769.573, hijo de los ciudadanos: GLADIS GUERRERO y EUGENIO PIRELA (DIF), CON RESIDENCIA SECTOR TIERRA NEGRA, CALLE 68 ENTRE AV.9 Y 9B, EDIFICIO LA PERLA APARTAMENTO 14B, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6305556; Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal referido a las LESIONES GRAVES, perjuicio de la ciudadana: ROSSANNY ESPERANZA PINEDA RIVERO. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal referido a las LESIONES GRAVES, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que permiten presumir que el ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 28 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 125, 205, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 28 de Junio de 2011, formulada por la ciudadana: ROSSANNY ESPERANZA PINEDA RIVERO por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde entre otros aspectos manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 27/06/2011 como a las cuatro de la tarde, yo llegue al edificio con mi pareja de nombre GERARDO, estamos hablando dentro del apartamento de mi pareja, todo marchaba bien, cuando en la conversación me hacía pregunta de mi pareja anterior, en vista de que yo no quería responder su pregunta se empezó a alterar conmigo……….y subimos al apartamento, cuando entramos el me pide que me quedara en el cuarto de él y que no me moviera de ahí, ……..apenas oí que la puerta se cerró , salí corriendo del pasillo hacia la puerta que estaba en la sala, ahí estaba los señores que estaba arreglando la pecera, salí del apartamento y baje por la escalera, él me vio que estaba bajando la escalera y me siguió, yo corrí más fuerte, pero él me dio alcance piso cuatro, el me agarro……..él y yo bajamos hasta el lobby del apartamento, al llegar ahí fue que empezamos a forcejear porque el quería que yo me montara en ascensor, me tapaba la boca y me jalaba……….el sacó a relucir mis relaciones anteriores, recordándome porque había estado con otra persona y empezó a agredirme verbal y físicamente……..a ver que no le daba respuesta de lo que me preguntaba , empezó a agredirme físicamente, me daba golpe con los puños y los pies, hubo un momento que caí al piso, él me aplastaba la cabeza con los pies, luego entraba en razón y se ponía a llorar y me pedía perdón, pero volvía a cambiar de pensar……..y volvía a agredirme verbal y físicamente , eso duró hasta las once y media de la noche de ese mismo día……..yo luego salgo para la sala y miro que el se había llevado todas las llaves del apartamento……..yo salí en ropa interior, baje la escalera hasta mezanina, escuche que estaba discutiendo con el vigilante, yo esperé un rato hasta que el se fuera, baje la escalera hasta el lobby, y salí hasta la garita del vigilante, y le pedí que por favor me abriera la puerta, el me la abrió y salí corriendo por toda la calle, hasta llegar a un puesto de comida rápida………el mismo llamó a una patrulla para que me auxiliara y me llevara hasta el Hospital Coromoto, es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 28 de Junio de 2011, la cual fue firmada por el imputado y colocado sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 28 de Junio de 2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. NFORME MEDICO: De fecha 28 de Junio de 2011, de PDVSA, donde deja constancia de las lesiones que PRESENTÓ la víctima al momento de su valoración. NFORME MEDICO: De fecha 28 de Junio de 2011, suscrito por la médica ALEJANDRA RODRIGUEZ de la Fundación ORO NEGRO donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 29 de Junio de 2011, identificado con el Nº 2449-11, emitido por el Director General de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del C.I.C.P.C, donde solicita se le practique a la víctima de autos, reconocimiento médico-legal. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA: De fecha 29 de Junio de 2011, identificado con el Nº 9700-168.5127, SUSCRITO POR LA EXPERTA FORENSE, ODONTOLOGA MARIANA REYES, donde deja constancia de las lesiones odontológicas y las características de estas, que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA: De fecha 29 de Junio de 2011, signado con el Nº 9700-168.5126, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, quien deja constancia de las lesiones y sus características, que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. Dejándose constancia por esta Juzgadora que estos reconocimientos médicos fueron exhibidos ad effectum videndi y consignados en copia al expediente, en este acto por la fiscala MARIA LOURDES PARRA. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia de la victima, exámenes médicos forenses practicados a la victima, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, referido a las Lesiones Graves, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de declaración de denuncia verbal de la victima, oficio de remisión a medicatura forense, informe medico provisional, emitida por PDVSA, INFORME MEDICO , EMITIDO POR LA FUNDACIÓN ORO NEGRO, acta de inspección del sitio, exámenes médicos Forenses: ODONTOLÓGICO Y FÍSICO (EXHIBIDOS Y CONSIGNADOS EN COPIA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN ESTE ACTO) lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, referido a las Lesiones Graves. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de ROSSANNY ESPERANZA PINEDA RIVERO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana ROSANNY PINEDA, o cualquier integrante de su familia. 8.- PATRULLAJE PERMANENTE, a favor de la victima en su residencia, ubicada en: CIRCUNVALACIÓN No. 1, SECTOR LOS PINOS, CALLE 125ª CON AVENIDA 33.No. 123-80, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, ENTRANDO POR TOSTADAS JAILAR, LA PRIMERA CUADRA A MANO DERECHA LA ACSA DE LA ESQUINA CERCA DE ARCOS, comisionándose a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN-PARROQUIA MANUEL DAGNINO. ORDENADOSE OFICIAR A ESTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud fiscal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este sentido los tres tipos penales imputados por la Representación FISCAL, son perseguibles de oficio, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales en el caso de marras son suficientes determinar la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga, lo cual opera en el caso que nos ocupa, ya que no solamente se debe observar o analizar el quantum, de la pena a imponer, sino la magnitud del daño causado, el daño causado a la victima a criterio de esta Juzgadora es importante y grave, en virtud de los exámenes médicos forenses presentados por el Ministerio Público, donde se puede determinar las características de las lesiones que le fueron ocasionadas, siendo que se encuentra en una situación de riesgo su vida, configurándose así uno de los supuestos que prevé el articulo 415 del Código Penal; igualmente existe la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe una causa previa con la misma victima, lo que representa una conducta reiterada y confirmada por la declaración de la victima en su denuncia, observando QUIEN AQUÍ DECIDE, mucho temor en la victima por lo cual el presunto agresor pudiera ejercer actos de intimidación y que influyan en ella y esto pudiera interferir en la búsqueda de la verdad, poniéndose en peligro la investigación, cumpliéndose así los supuestos de los artículos 251, numeral 3 y 252, numeral 2 ambos de la norma adjetiva penal. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1965, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-7.769.573, hijo de los ciudadanos: GLADIS GUERRERO y EUGENIO PIRELA (DIF), CON RESIDENCIA SECTOR TIERRA NEGRA, CALLE 68 ENTRE AV.9 Y 9B, EDIFICIO LA PERLA APARTAMENTO 14B, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6305556, de conformidad con el artículo 93, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, referido a las Lesiones Graves, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este sentido los tres tipos penales imputados por la Representación FISCAL, son perseguibles de oficio, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales en el caso de marras son suficientes determinar la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga, lo cual opera en el caso que nos ocupa, ya que no solamente se debe observar o analizar el quantum, de la pena a imponer, sino la magnitud del daño causado, el daño causado a la victima a criterio de esta Juzgadora es importante, en virtud de los exámenes médicos forenses presentados por el Ministerio Público, igualmente existe al posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe una causa previa con la misma victima, lo que representa una conducta reiterada y confirmada por la declaración de la victima en su denuncia, observando QUIEN AQUÍ DECIDE, mucho temor en la victima por lo cual el presunto agresor pudiera ejercer actos de intimidación y que influyan en ella y esto pudiera interferir en la búsqueda de la verdad, poniéndose en peligro la investigación, cumpliéndose así los supuestos de los artículos 251, numeral 3 y 252, numeral 2 ambos de la norma adjetiva penal. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8° Y 13° de la Ley Especial de Género, referida al: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°.- Ordenar el PATRULLAJE PERMANENTE, a favor de la victima en su residencia, ubicada en: CIRCUNVALACIÓN No. 1, SECTOR LOS PINOS, CALLE 125ª CON AVENIDA 33.No. 123-80, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, ENTRANDO POR TOSTADAS JAILAR, LA PRIMERA CUADRA A MANO DERECHA LA ACSA DE LA ESQUINA CERCA DE ARCOS, comisionándose a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN-PARROQUIA MANUEL DAGNINO. ORDENADOSE OFICIAR A ESTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL. (ASIMISMO, SE ACUERDA LA ENTREGA DE LAS PETENENCIAS DE LA VICTIMA A TRAVÉS DE LA PROGENITORA DEL IMPUTADO DE AUTOS) y ORDINAL 13°.-: No volver a generar nuevos hechos de violencia, en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada, de recluir al imputado de autos, en un centro distinto al Reten el Marite. QUINTO: Se declara con lugar la acumulación del presente asunto al asunto penal No. VPO-02-S-2011-001026, de conformidad con el artículo 73 de la norma adjetiva penal, referido a LA UNIDAD DEL PROCESO, siendo improcedente la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem alegada por la defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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