ASUNTO : VP02-S-2011-002268
RESOLUCION N°.-0001266-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: RONALD ADALBERTO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-05-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.834.989, hijo de MIGUEL GARCÍA y ELISA MACHADO, residenciado en BARRIO NUEVA VENEZUELA, SECTOR CAÑADA HONDA, CALLE PRINCIPAL 95, CASA # 111, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA CHIQUINQUIRA ALVAREZ PARRA; En razón de lo cual la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha:14 de Junio de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por este tribunal al imputado de autos, y por consiguiente se proceda a su enjuiciamiento, del mismo modo y de conformidad al ordinal 1 del articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal subsanó los errores de forma del escrito acusatorio, referentes al error de trascripción en el examen médico en la fecha, ya que mediante oficio 24F3OF3588-11, DE FECHA 26-05-11, DONDE LA SUSCRITA REMITE A LA CIUDADANA GRISELDA CHIQUINQUIRA ALVAREZ PARRA, VICTIMA A LOS FINES QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLÓGICO, EXAMEN MEDICO VAGINO-RECTAL Y EXAMEN MÉDICO LEGAL, RATIFICANDO LA DILIGENCIA REALIZADA POR EL ORGANO INSTRUCTOR, EL CUAL EMITE OFICIO ORIAPDM-1715-2.011, Asimismo, en la descripción del precepto jurídico aplicable, se copio el contenido del tipo penal imputado inicialmente que fue VIOLENCIA SEXUAL y el delito imputado en la acusación fiscal es el delito de ACTOS ALSCIVOS, de igual forma pidió se acuerde la apertura a juicio oral y público. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana: GRISELDA CHIQUINQUIRA ALVAREZ PARRA, en su condición de victima, quien expuso lo siguiente: “ESTO NO ES FACIL DOCTORA PARA MI, MI HIJA TODOS LOS DÍAS ME PREGUNTA POR EL Y YO NO HAYP QUE ,ENTIRAS DECIRLE, LE PIDO AÉL QUE NO ME MLATARTE MAS, QUE YA NO ABUSE MÁS DE MI, QUE LO HAGA POR SUS HIJAS, QUE YO TENGO CON ÉL, QUE ALGÚN DÍA, LE PUEDEN HACER LO MIMO, Y SI ELSALE HOY O MALÑANA, SI ME MATA O NO, DE VERDAD YA NO ME IMPORTA, ESO SE LO DEJO A DIOS, PERO QUE LO HAGA POR MIS HIJAS, QUE POR FAVOR TREFLEXIONE, YO LE DEJO EN MANOS DE USTED, YO VENGO SOLA Y ESTOY CON DIOS, YO TRATE DE AYUDARLO PERO EL NO SE DEJÓ Y BUENO YA NO PUEDO MAS Y YA NO SALGO A LA CALLE POR TEMOR, PORQUE ÉL ME DECÍA VOS NO ESTAY MUERTA PORQUE YO NO TE HE MANDADO A MATAR, QUE ADMITA LOS HECHOS Y QUE ME HIZO DAÑO, QUIE LO HAGA POR SUS HIJOS, YO VINE SOLA, YO NO TENGO A NADIE Y ÉL SABE QUE NO ESTOY MINITIENDO, QUE ADMITA SUS HECHOS POR TANTO DAÑO QUE ÉL ME HIZO, QUE YO VEÍA CUANDO SE DROGABA, PIORQUE EL NO ES MALO, PERO CAMBIABA POR LAS DROGAS, ES TODO.” Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: RONALD ADALBERTO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-05-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.834.989, hijo de MIGUEL GARCÍA y ELISA MACHADO, residenciado en BARRIO NUEVA VENEZUELA, SECTOR CAÑADA HONDA, CALLE PRINCIPAL 95, CASA # 111, Maracaibo, estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: RONALD ADALBERTO GARCÍA manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó textualmente lo siguiente: “Yo solicite una revisión de medida como punto previo, por esto ratificamos el escrito de revisión de medida en virtud del cambio de calificación jurídica, lo cual cambió las circunstancias que originaron la aplicación de la medida privativa de libertad, por cuanto en un principio se imputo VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ahora cambia a ACTOS LASCIVOS, cuya pena no excede los tres años y seis meses, asimismo ratifico la excepción opuesta en el numeral 4, literal , por cuanto en las declaraciones de la victima de autos, rendida ante el cuerpo de policía del estado Zulia y la rendida ante el Ministerio Público, existen muchas contradicciones, asimismo, no existe un examen médico legal a través del cual se pudiera demostrar las lesiones o la violencia sexual y asimismo solicito el principio de comunidad de pruebas y promuevo las pruebas testimoniales de los ciudadanos mencionados en el escrito, lo cual lo ratifico en este acto, Es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, presentado por la defensa privada en fecha 29-06-11, el mismo SE DECLARA TEMPESTIVO, por cuanto se interpuso dentro del lapso establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Ahora bien En relación a la excepción opuesta por la Defensa Privada en su escrito de contestación, específicamente la consagrada en el numeral 4, literal “i” del artículo 28, de la norma adjetiva penal, argumentando que el escrito acusatorio, no cumple con los supuestos requeridos en los numerales: 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundados elementos de convicción, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los elementos de prueba que se presentarán en el juicio, en este sentido, esta Juzgadora una vez revisado el escrito acusatorio observa que si cumple con una relación cronológica de cómo ocurren los hechos, cuando se produjeron, donde se produjeron, determinando el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, en el capítulo 2 del escrito acusatorio y no es competencia de esta Instancia entrar a valorar las supuestas contradicciones existentes entre la denuncia de la victima y la ampliación de la misma, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada en relación a este punto, en este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el ordinal 3 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en el marco de la investigación descritos en 11 items, y que rielan a los folios del 59 al 71 del expediente del capítulo 3 del escrito acusatorio, a criterio de esta Juzgadora son suficientes para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponden con los supuestos del hecho punible que le fueran imputados es decir los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 45 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo una relación intrínseca entre loa elementos de convicción y los medios de prueba, presentándose un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral y público, cumpliendo así el escrito acusatorio con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, de igual forma en virtud del cambio de calificación jurídica es improcedente pronunciarse en relación a la excepción opuesto referida al numeral 4 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, en este sentido el Ministerio Público, señala de forma clara los preceptos jurídicos aplicables, especificando y determinado la conexidad, la autoría y los elementos que permiten determinar que la conducta desplegada por el imputado se subsume en estos tres tipos penales imputados por la Representación Fiscal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, asimismo en relación a la violación del numeral 5 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, aprecia esta Juzgadora del escrito acusatorio que los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía 3, en el capítulo 5 del mismo, fueron clasificados y discriminados, determinando su utilidad, necesidad y pertinencia, difiriendo del criterio de la defensa, cuando señala que la representación fiscal, no cumplió con esta disposición legal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, por considerar que el escrito acusatorio, interpuesto por la fiscalía 3 del Ministerio Público, cumple cabalmente con los requisitos que establece el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, en su numerales 2, 3, 4 y 5, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN LOS TERMINOS DESCRITOS EN EL ESCRITO DE DESCARGO, asimismo SE DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN de las pruebas testimoniales en su totalidad, ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal y SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, la DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 1 y 5, 9 Y 14 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, LOS CUALES REZAN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO: 1: OBJETO: LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR Y PROMOVER EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CREANDO CONDICIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES Y ÁMBITOS, IMPULSANDO CAMBIOS EN LOS PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD DE GÉNERO Y LAS RELACIONES DE PODER SOBRE LAS MUJERES PARA FAVORECER UNA SOCIEDAD JUSTA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA, PARITARIA Y PROTÁGONICA. ARTÍCULO 5: EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 9: LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SON AQUELLAS QUE IMPONE LA AUTORIDAD COMPETENTE SEÑALADA EN ESTA LEY, PARA SALVAGUARDAR LA VIDA, PROTEGER LA INTEGRIDAD FÍSICA, EMOCIONAL, PSICOLÓGICA Y LOS BIENES PATRIMONIALES DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 14: LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, COMPRENDE TODO ACTO SEXISTA QUE TENGA O PUEDA TENER COMO RESULTADO UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL, PSICOLÓGICO, EMOCIONAL, LABORAL, ECONÓMICO O PATRIMONIAL; LA COACCIÓN O LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ASÍ COMO LA AMENAZA DE EJECUTAR TALES ACTOS, TANTO SÍ SE PRODUCEN EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO), asimismo, se mantienen vigentes los supuestos de los artículos 250 de la norma adjetiva penal, 251 numeral 3 y 252, ejusdem MANTENÍÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, en consecuencia: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 45 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GRISELDA CHIQUINQUIRA ALVAREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA, que: “Me voy a juicio, es todo.” Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RONALD ADALBERTO GARCÍA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación al Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, presentado por la defensa privada en fecha 29-06-11, el mismo SE DECLARA TEMPESTIVO, por cuanto se interpuso dentro del lapso establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Ahora bien En relación a la excepción opuesta por la Defensa Privada en su escrito de contestación, específicamente la consagrada en el numeral 4, literal “i” del artículo 28, de la norma adjetiva penal, argumentando que el escrito acusatorio, no cumple con los supuestos requeridos en los numerales: 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundados elementos de convicción, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los elementos de prueba que se presentarán en el juicio, en este sentido, esta Juzgadora una vez revisado el escrito acusatorio observa que si cumple con una relación cronológica de cómo ocurren los hechos, cuando se produjeron, donde se produjeron, determinando el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, en el capítulo 2 del escrito acusatorio y no es competencia de esta Instancia entrar a valorar las supuestas contradicciones existentes entre la denuncia de la victima y la ampliación de la misma, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada en relación a este punto, en este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el ordinal 3 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en el marco de la investigación descritos en 11 items, y que rielan a los folios del 59 al 71 del expediente del capítulo 3 del escrito acusatorio, a criterio de esta Juzgadora son suficientes para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponden con los supuestos del hecho punible que le fueran imputados es decir los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 45 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo una relación intrínseca entre loa elementos de convicción y los medios de prueba, presentándose un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral y público, cumpliendo así el escrito acusatorio con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, de igual forma en virtud del cambio de calificación jurídica es improcedente pronunciarse en relación a la excepción opuesto referida al numeral 4 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, en este sentido el Ministerio Público, señala de forma clara los preceptos jurídicos aplicables, especificando y determinado la conexidad, la autoría y los elementos que permiten determinar que la conducta desplegada por el imputado se subsume en estos tres tipos penales imputados por la Representación Fiscal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, asimismo en relación a la violación del numeral 5 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, aprecia esta Juzgadora del escrito acusatorio que los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía 3, en el capítulo 5 del mismo, fueron clasificados y discriminados, determinando su utilidad, necesidad y pertinencia, difiriendo del criterio de la defensa, cuando señala que la representación fiscal, no cumplió con esta disposición legal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, por considerar que el escrito acusatorio, interpuesto por la fiscalía 3 del Ministerio Público, cumple cabalmente con los requisitos que establece el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, en su numerales 2, 3, 4 y 5, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN LOS TERMINOS DESCRITOS EN EL ESCRITO DE DESCARGO, asimismo SE DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN de las pruebas testimoniales en su totalidad, ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal y SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, la DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 1 y 5, 9 Y 14 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, LOS CUALES REZAN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO: 1: OBJETO: LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR Y PROMOVER EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CREANDO CONDICIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES Y ÁMBITOS, IMPULSANDO CAMBIOS EN LOS PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD DE GÉNERO Y LAS RELACIONES DE PODER SOBRE LAS MUJERES PARA FAVORECER UNA SOCIEDAD JUSTA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA, PARITARIA Y PROTÁGONICA. ARTÍCULO 5: EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 9: LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SON AQUELLAS QUE IMPONE LA AUTORIDAD COMPETENTE SEÑALADA EN ESTA LEY, PARA SALVAGUARDAR LA VIDA, PROTEGER LA INTEGRIDAD FÍSICA, EMOCIONAL, PSICOLÓGICA Y LOS BIENES PATRIMONIALES DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 14: LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, COMPRENDE TODO ACTO SEXISTA QUE TENGA O PUEDA TENER COMO RESULTADO UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL, PSICOLÓGICO, EMOCIONAL, LABORAL, ECONÓMICO O PATRIMONIAL; LA COACCIÓN O LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ASÍ COMO LA AMENAZA DE EJECUTAR TALES ACTOS, TANTO SÍ SE PRODUCEN EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO), asimismo, se mantienen vigentes los supuestos de los artículos 250 de la norma adjetiva penal, 251 numeral 3 y 252, ejusdem, MANTENÍÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, en consecuencia: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 45 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GRISELDA CHIQUINQUIRA ALVAREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. ASI SE DECIDE QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, NUMERAL 8°: Apostamiento policial en la residencia de la progenitora de la victima, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Parroquia Manuel Dagnino. y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ACUERDA a remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.