ASUNTO : VP02-S-2009-009881
RESOLUCION N°.-0001265-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación que fuera interpuesta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/04/1956, de 55 años de edad, estado civil Viudo, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.800.968, hijo de los ciudadanos AMILCAR RIVERA (DIF) y CARMEN MUJICA (DIF), con residencia en el BARRIO LA RINCONADA, SECTOR LOS CAOBOS, ENTRANDO POR LA PANADERÍA EL NUEVO SIGLO, LA QUINTA CASA ANTES DE LLEGAR AL TAPÓN A MANO IZQUIERDA, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-6982627, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ. En razón de lo cual la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 01 de Junio de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se admita el escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 06 de Junio de 2011, en el cual se promueve el testimonio de la ciudadana YADEISI FERNANDEZ, que se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima de los ordinales 3°, 4° 5°, 6° del articulo 87 de la Ley especial de Género, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO previamente identificado. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, en su condición de victima, quien expuso lo siguiente: “ YO LO UNICO QUE QUIERO ES QUE NO ME MOLESTE MAS, QUE ME DEJE TRANQUILA, YO ESTOY VENDIENDO LA CASA PARA DARLE SU MITAD, YO LO QUE QUIERO ES QUE NO ME MOLESTE MAS, QUE ME DEJE TRANQUILA, ESO SI, TIENE QUE ESPERAR QUE SE VENDA LA CASA, HAY UN COMPRADOR, ESTOY ESPERANDO, AH OTRA COSA LOS COROTOS, ESO SI NO LE QUIERO DAR LA MITAD, PORQUE SUPUESTAMENTE EL VA A PELEAR LA MITAD DE LOS COROTOS, YO HE TRABAJADO MUCHO PARA OBTENER ESOS COROTOS, ESO NO ME LO HA DADO EL SOLO, es todo”. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/04/1956, de 55 años de edad, estado civil Viudo, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.800.968, hijo de los ciudadanos AMILCAR RIVERA (DIF) y CARMEN MUJICA (DIF), con residencia en el BARRIO LA RINCONADA, SECTOR LOS CAOBOS, ENTRANDO POR LA PANADERÍA EL NUEVO SIGLO, LA QUINTA CASA ANTES DE LLEGAR AL TAPÓN A MANO IZQUIERDA, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-6982627, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO siendo las (11:45 AM) expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. JAIME FERNANDEZ LEÓN, quien manifestó textualmente lo siguiente: “LA DEFENSA RECHAZA Y NIEGA LOS HECHOS EXPLANADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCAL NUMERO 2, ASIMISMO LA DEFENSA SOLICITA A ESTE JUZGADO SE SIRVA ADMITIR LA PRUEBA TESTIMONIAL, LA CUAL FUE PROMOVIDA EN TIEMPO OPORTUNO, DE IGUAL MANERA LA DEFENSA SOLICITA A ESTE JUZGADO SE SIRVA NEGAR LA PRUEBA TESTIMONIAL REFERIDA A LOS CIUDADANOS: YENDRI JOSE RIVERA URDANETA, POR SER EL HIJO DE LA VICTIMA, Y POR SER DESCENDIENTE DE LAS PARTES ESTA IMPOSIBILITADO PARA SER TESTIGO, SEGÚN LO DISPONE EL COPP Y YADEISY FERNANDEZ, ES PARIENTE DE SEGUNDO GRADO DE LA VICTIMA, EN CONSECUENCIA ESTOS DOS TESTIGOS ESTAN IMPOSIBILITADOS PARA RENDIR EL ROL TESTIFICAL, TAL Y COMO LO DISPONE EL CÓDIGO ORGÁNICIO PROCESAL PENAL, es todo”. PUNTO PREVIO: El escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada en fecha 29-06-11, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con la decisión No. 278, de fecha 01-11-10, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, que reza. “DE ALLÍ QUE CONSTITUYA EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS DIEZ DÍAS PARA SU REALIZACIÓN, EL MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONER LAS PRUEBAS Y OPONER EXCEPCIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES LAS PARTES, LO QUE QUIERE DECIR QUE TRANSCURRIDO ESE LAPSO, NO ES EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLA”, En este orden de ideas, la audiencia preliminar en el presente caso que nos ocupa estaba fijada para el día 14-06-11, por lo que el lapso para interponer las pruebas y oponer excepciones la defensa privada precluyó un día antes, es decir el día 13-06-110, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), hora en la cual culmina el lapso de recepción de recaudos por el departamento de alguacilazgo, por lo cual el día 29-06-11, fecha en la cual presentó su escrito de promoción de pruebas la defensa privada, ya era extemporánea su oportunidad procesal, aunado a que estaba debidamente notificada para la primera convocatoria del presente acto procesal tal y como consta en resulta de fecha 02-06-11, asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de no admitir los testimonios de los ciudadanos: YENDRY JOSE RIVERA URDANETA y YADEISY FERNANDEZ, por cuanto los mismos fueron promovidos por la Representación Fiscal dentro del lapso que establece el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 328, numeral 7 de la norma adjetiva penal, en este sentido a criterio de esta Juzgadora éstas pruebas son idóneas y guardan relación con los hechos investigados, por lo cual son pertinentes, útiles y necesarias, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, por cuanto en el se identifica plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO ,asimismo se admite el escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 06-06-11, en el cual se promueve el testimonio de la ciudadana YADEISY FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, siendo las (11:54 AM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada en fecha 29-06-11, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con la decisión No. 278, de fecha 01-11-10, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, que reza. “DE ALLÍ QUE CONSTITUYA EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS DIEZ DÍAS PARA SU REALIZACIÓN, EL MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONER LAS PRUEBAS Y OPONER EXCEPCIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES LAS PARTES, LO QUE QUIERE DECIR QUE TRANSCURRIDO ESE LAPSO, NO ES EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLA”, En este orden de ideas, la audiencia preliminar en el presente caso que nos ocupa estaba fijada para el día 14-06-11, por lo que el lapso para interponer las pruebas y oponer excepciones la defensa privada precluyó un día antes, es decir el día 13-06-110, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), hora en la cual culmina el lapso de recepción de recaudos por el departamento de alguacilazgo, por lo cual el día 29-06-11, fecha en la cual presentó su escrito de promoción de pruebas la defensa privada, ya era extemporánea su oportunidad procesal, aunado a que estaba debidamente notificada para la primera convocatoria del presente acto procesal tal y como consta en resulta de fecha 02-06-11, asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de no admitir los testimonios de los ciudadanos: YENDRY JOSE RIVERA URDANETA y YADEISY FERNANDEZ, por cuanto los mismos fueron promovidos por la Representación Fiscal dentro del lapso que establece el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 328, numeral 7 de la norma adjetiva penal, en este sentido a criterio de esta Juzgadora éstas pruebas son idóneas y guardan relación con los hechos investigados, por lo cual son pertinentes, útiles y necesarias, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, asimismo se admite el escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 06-06-11, en el cual se promueve el testimonio de la ciudadana YADEISY FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, NUMERAL 4°: Reintegrar al domicilio a la mujer victima, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1. CUARTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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