ASUNTO : VP02-S-2010-007611
RESOLUCION N|.-0001241-11
Vista la decisión Nº 068-11 de fecha 07 de Junio de 2011, dictada por la Jueza Profesional HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ de la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer, en virtud de la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscala sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ donde REVOCA la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la referida fiscala en contra del ciudadano: JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ; ORDENANDO a esta Juzgadora pronunciarse valorando las circunstancias y observaciones descritas por esa alzada: en razón de ello se procede a dar respuesta a la petición efectuada por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 01 de Marzo de 2011, donde solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-15.357.625, con residencia en: El Barrio Rafito Villalobos, avenida 26, calle 34, casa Nº 34-117, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0416-4651296, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 41 ultimo aparte de le Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°.V.-22.169.681. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES, previamente identificado, fue imputado formalmente por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 15-07-2010, en virtud de la reapertura del archivo fiscal que fuera decretado por esa instancia fiscal en fecha 14-05-2009, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°.V.-22.169.681. En fecha: 29 de Noviembre de 2010, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, en contra del ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-15.357.625, con residencia en: El Barrio Rafito Villalobos, avenida 26, calle 34, casa Nº 34-117, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0416-4651296, Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 41 ultimo aparte de le Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°.V.-22.169.681. Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 01 de Diciembre de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 15 de Diciembre de 2010, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, acto que ha sido diferido en diferentes oportunidades debido fundamentalmente a la incomparecencia del imputado de autos.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 01 de Marzo de 2011, en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-15.357.625, con residencia en: El Barrio Rafito Villalobos, avenida 26, calle 34, casa Nº 34-117, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0416-4651296, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 41 ultimo aparte de le Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°.V.-22.169.681, Donde expuso entre otros aspectos, que el imputado de autos estaba debidamente notificado para la audiencia preliminar, teniendo la obligación de comparecer.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este, en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 41 ultimo aparte de le Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°.V.-22.169.681. Además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos fue debidamente notificado en fechas 01 de Febrero de 2011 y 15 de Febrero de 2011, para el acto de audiencia preliminar, y sin embargo no compareció, ni atendió el llamado, ni tampoco justificó por ningún medio su inasistencia, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión del hecho como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, además de que se pudo verificar de las actas que la Defensora del imputado abogada; FATIMA SEMPRUN fue debidamente notificada en diferentes oportunidades, tal y como consta en los folios veinticuatro (24), veintisiete (27), treinta (30), treinta y nueve (39)cuarenta y uno (41) del expediente, entre otras fechas, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del imputado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en diferentes oportunidades. Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-15.357.625, con residencia en: El Barrio Rafito Villalobos, avenida 26, calle 34, casa Nº 34-117, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0416-4651296, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 41 ultimo aparte de le Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°.V.-22.169.681, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-15.357.625, con residencia en: El Barrio Rafito Villalobos, avenida 26, calle 34, casa Nº 34-117, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0416-4651296, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 41 ultimo aparte de le Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°.V.-22.169.681, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JAMES HENRRY DE LA ROSA MORALES deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta, ASI SE DECIDE- REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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