ASUNTO : VP02-S-2010-004509
RESOLUCION N°.-0001238-11

Visto que en fecha: 21 de Junio de 2011, la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: IGNACIO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 9.785.528, hijo de los ciudadanos EVA MONTIEL y JOSÉ PRIETO, con residencia en el Sector Cementerio San Sebastián B Sebastián C. 122 Vivienda Rustica de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL MARGARITA ACOSTA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas, que el ciudadano: IGNACIO MONTIEL previamente identificado, fue individualizado por ante este Despacho Judicial por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2010, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ACOSTA. Acto en el cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad estipulada en el artículo 256 ORDINAL 3º: del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 31 de Agosto de 2010 se recibió escrito acusatorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: IGNACIO MONTIEL con auto de entrada por este Juzgado de fecha 08 de Septiembre de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de Septiembre de 2010, a las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde. En fecha 21 de Junio de 2011, la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: IGNACIO MONTIEL .
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 21 de Junio de 2011, la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano: IGNACIO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 9.785.528, hijo de los ciudadanos EVA MONTIEL y JOSÉ PRIETO, con residencia en el Sector Cementerio San Sebastián B Sebastián C. 122 Vivienda Rustica de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL MARGARITA ACOSTA. Fundamentando su petición en el incumplimiento en el que ha incurrido el imputado respecto a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Departamento de Alguacilazgo, tal y como se le impuso en fecha 07 de Junio de 2010, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo estipulado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad del ciudadano IGNACIO MONTIEL.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 31 de Agosto de 2010, solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado: IGNACIO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 9.785.528, hijo de los ciudadanos EVA MONTIEL y JOSÉ PRIETO, con residencia en el Sector Cementerio San Sebastián B Sebastián C. 122 Vivienda Rustica de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL MARGARITA ACOSTA. Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos. De la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, demostrado por la conducta contumaz y reticente del imputado en el sentido que tal y como lo informa la fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público, este ciudadano no ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente que le fijó este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2010, situación esta que fue verificada en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 21-06-2011, 12:56:53 p.m., incorporado al expediente, donde se observa que el hoy imputado no dio cumplimiento a esta condición por cuanto se registra solo una presentación en fecha 22-06-2010; configurándose con su actitud una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación y del proceso penal que se le sigue; Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano: IGNACIO MONTIEL previamente identificado ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha no dio continuidad a las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo, demostrando con ello despreocupación e indiferencia al cumplimiento de la obligación impuesta, siendo que no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones. Al respecto, en relación a este punto, es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: IGNACIO MONTIEL previamente identificado, para que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” en el caso de marras el imputado de autos ha incumplido con sus presentaciones y no consta en actas alguna justificación que pueda ser tomada en cuenta por esta Juzgadora. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: IGNACIO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 9.785.528, hijo de los ciudadanos EVA MONTIEL y JOSÉ PRIETO, con residencia en el Sector Cementerio San Sebastián B Sebastián C. 122 Vivienda Rustica de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: IGNACIO MONTIEL, en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR ESTIPULADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: IGNACIO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 9.785.528, hijo de los ciudadanos EVA MONTIEL y JOSÉ PRIETO, con residencia en el Sector Cementerio San Sebastián B Sebastián C. 122 Vivienda Rustica de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL MARGARITA ACOSTA de conformidad a lo estipulado en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: IGNACIO MONTIEL contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.