ASUNTO : VP02-S-2011-002511
SENTENCIA Nro.26-11
RESOLUCIÓN Nro. 001236.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, el acusado: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.179.648, Hijo De ANA GONZALEZ Y PEDRO LOPEZ, Residenciado en el Sector el Diluvio Ciudad Comunal laberinto Sector 2, Manzana 1, casa N° 18, Municipio La Paz del Estado Zulia. Teléfono: 0262-2050155, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 10 de Junio de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“ El día lunes 16 de mayo del año 2.011, a la 01:40 horas de la mañana, los ciudadanos CLAUDIA IPUANA y JOSE LOPEZ, se encontraban en su vivienda ubicada en el complejo “ciudad comunales laberinto, sector 2, manzana 8,casa Nro. 18,cuando la primera mencionada observó una sombra de una persona a través de una ventana y ambos ciudadanos se asomaron por la misma, percatándose que se trataba de un sujeto (LEONARDO ENRIQUE LOPEZGONZALEZ), a quien no podían identificar por la oscuridad y éste se introdujo a través de la ventana de la vivienda Nro.15, donde reside y reencontraba durmiendo la ciudadana LUZ MILA QUINTERO BARROSO, quien al sentir que una persona se acostó Ens. Cama, en primer lugar penseque se trataba de su progenitora, pero al sentir que la persona vestía un pantalón y tocaba sus piernas y partes íntimas, imaginó que era su antigua pareja, pero cuando LEONARDO LOPEZ, le dijo a la ciudadana LUZ QUIBNTERO, que siempre ha estado enamorado de ella, que se mantuviera callada y no dijera nada, mientras tocaba su cuerpo e intentaba besarla, ésta saltó de la cama y comenzó a gritar , lo cual fue escuchado por su progenitora y los ciudadanos CLAUDIA IPUANA y JOSE LOPEZ, seguidamente LEONARDO LOPEZ, se lanzó al piso en el patio de la casa, simulando que se encontraba ebrio y que perdía el conocimiento, en ese momento varios vecinos salieron de sus viviendas, entre ellos los ciudadanos CLAUDIA IPUANA, JOSE LOPEZ y JAIME ACHEE, unos de los cuales se comunicó con el primer teniente DIXON OBREGON, adscrito al 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, del Ejercito Venezolano, quien llegó al lugar y trasladó al ciudadano LEONARDO LOPEZ, hacia el destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de la Paz, donde fué recibido por funcionarios sargento ayudante JESUS MARTINEZ y sargento primero RICHARD CASTELLANO, quienes le notificaron al ciudadano LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, sobre los motivos por los cuales fue aprehendido y le leyeron los derechos y garantías constitucionales.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: LUZ MILA QUINTERO BARROSO, presentó escrito acusatorio en fecha: 10 de Junio de 2011 en contra del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.179.648, Hijo De ANA GONZALEZ Y PEDRO LOPEZ, Residenciado en el Sector el Diluvio Ciudad Comunal laberinto Sector 2, Manzana 1, casa N° 18, Municipio La Paz del Estado Zulia. Teléfono: 0262-2050155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 27 de Junio de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, llevándose a cabo en esa misma fecha, con la presencia de la abogada MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público, la defensora privada abogado: FRANK CARDENAS, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.179.648, Hijo De ANA GONZALEZ Y PEDRO LOPEZ, Residenciado en el Sector el Diluvio Ciudad Comunal laberinto Sector 2, Manzana 1, casa N° 18, Municipio La Paz del Estado Zulia. Teléfono: 0262-2050155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LUZ MILA QUINTRO BARROSO, para el momento que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” En este estado solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifesto que “uma vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado,solicito se realice la rebaja de Ley correspondiente. Es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Junio de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo;” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada CAROLINA MOGOLLÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: : LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.179.648, Hijo De ANA GONZALEZ Y PEDRO LOPEZ, Residenciado en el Sector el Diluvio Ciudad Comunal laberinto Sector 2, Manzana 1, casa N° 18, Municipio La Paz del Estado Zulia. Teléfono: 0262-2050155, por encontrarse incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LUZ MILA QUINTRO BARROSO, para el momento que ocurrieron los acontecimientos, por los hechos suscitados, el el día lunes 16 de mayo del año 2.011, a la 01:40 horas de la mañana, los ciudadanos CLAUDIA IPUANA y JOSE LOPEZ, se encontraban en su vivienda ubicada en el complejo “ciudad comunales laberinto, sector 2, manzana 8,casa Nro. 18,cuando la primera mencionada observó una sombra de una persona a través de una ventana y ambos ciudadanos se asomaron por la misma, percatándose que se trataba de un sujeto (LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ), a quien no podían identificar por la oscuridad y éste se introdujo a través de la ventana de la vivienda Nro.15, donde reside y reencontraba durmiendo la ciudadana LUZ MILA QUINTERO BARROSO, quien al sentir que una persona se acostó Ens. Cama, en primer lugar penseque se trataba de su progenitora, pero al sentir que la persona vestía un pantalón y tocaba sus piernas y partes íntimas, imaginó que era su antigua pareja, pero cuando LEONARDO LOPEZ, le dijo a la ciudadana LUZ QUINTERO, que siempre ha estado enamorado de ella, que se mantuviera callada y no dijera nada, mientras tocaba su cuerpo e intentaba besarla, ésta saltó de la cama y comenzó a gritar , lo cual fue escuchado por su progenitora y los ciudadanos CLAUDIA IPUANA y JOSE LOPEZ, seguidamente LEONARDO LOPEZ, se lanzó al piso en el patio de la casa, simulando que se encontraba ebrio y que perdía el conocimiento, en ese momento varios vecinos salieron de sus viviendas, entre ellos los ciudadanos CLAUDIA IPUANA, JOSE LOPEZ y JAIME ACHEE, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, , por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LUZ MILA QUINTRO BARROSO, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LUZ MILA QUINTERO BARROSO, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del Penado LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, referida a: La Presentación Periódica, y se confirman las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de UNO a CINCO AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) AÑOS, DE PRISÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Reduciéndose este monto UN (01) AÑO, por la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 ejusdem, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA QUINTERO BARROSO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto testimoniales, documentales e instrumentales, contenidos en el escrito acusatorio y que rielan los folios del (123) al (124) de la presente causa; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del Penado LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, referida a: La Presentación Periódica, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-09-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 19.179.648 hijo de PEDRO LOPEZ y ANA GONZALEZ, residenciado en La Ciudad Comunal El Laberinto, Sector el Diluvio, Vía La Sierra, al lado de la Represa El Diluvio, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA QUINTERO BARROSO. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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