ASUNTO : VP02-S-2011-002507
RESOLUCIÓN Nro. 001237.
Vista la solicitud suscrita por la Defensa Privada, Abogada MARIA MOGOLLÓN, en su carácter de defensor del imputado: AURELIO MCAUSLAND MEJIAS, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada en contra de su defendido y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante Resolución signada con el N° 000983-11, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS, De Nacionalidad Colombiano, Fecha De Nacimiento 05-12-1968, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.168.256, Hijo De AURELIO MCAUSLAND y ELOINA MEJIAS, Residenciado en Kilómetro 9 y Medio, Vía Perija, Barrio Santa Ines, Calle No.2, Rancho No.177, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0863325, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos: 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de LISETH SUAREZ.
En fecha: 20 de Junio de 2011, se recibió escrito por parte de la Defensora Privada: Abogada MARIA MOGOLLÓN, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha: 17 de Mayo de 2011.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS, y de sus familiares de cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal, en lo que se refiere a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; razón esta que hace imposible el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en los Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS, De Nacionalidad Colombiano, Fecha De Nacimiento 05-12-1968, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.168.256, Hijo De AURELIO MCAUSLAND y ELOINA MEJIAS, Residenciado en Kilómetro 9 y Medio, Vía Perija, Barrio Santa Ines, Calle No.2, Rancho No.177, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0863325, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos: 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de LISETH SUAREZ. Asimismo se ratifican y se dejan con efecto, tanto la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este Tribunal cada Treinta (30) días y las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los Ordinales 5°, 6°, 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5º: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o posterceras personasen contra de la víctima de autos, ciudadana y cualquier otro integrante de su familia. ORDINAL 13º: La prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima en autos. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que el referido imputado sea trasladado a este Despacho, el día 28-06-11, a las nueve de la mañana, y recomprometa a las obligaciones impuestas por este Tribunal.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
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