ASUNTO : VP02-S-2011-003084


RESOLUCIÓN Nro.001234.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 26 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro. 3, Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDUARDO SALAS AMADOR, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 11/11/1971, de estado civil CONCUBINO, de profesión AGRICULTOR, identificación Nº E-73.564.629, hijo de DORIS AMADOR Y OSWALDO SALAS, con residencia la concepción sector el guayabo casa y calle sin numero Maracaibo estado Zulia teléfono 0426-8619914 . Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: JEHERIANGELIS ROMERO MANJARREZ de (03) años de edad. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: JEHERIANGELIS ROMERO MANJARREZ de (03) años de edad, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO SALAS AMADOR, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro. 3, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio tres y vuelto (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 25 de Junio de 2011 formulada por la ciudadana: KATERIN DEL CARMEN MANJARREZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.406.095, progenitora de la menor JEHERIANGELIS ROMERO MANJARREZ de (03) años de edad. Por ante el Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro. 3, Guardia Nacional Bolivariana, riela al folio cinco y vuelto (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 25 de junio 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cuatro y vuelto (04). ACTAS DE INSPECCION TECNICA: De fecha 25-06-2011, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro. 3, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio siete y ocho (07 y 08). INFORME MEDICO:. Suscrito por Dra. Patricia Vera, médico cirujano, adscrita a el Hospital José Maria Varga, La Concepción, riela al folio seis (06). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, DULCE DE JESUS ARAUJO, como las actas policiales, denuncia de la victima, fijaciones fotográficas y inspección técnica del sitio del suceso, traídas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: JEHERIANGELIS ROMERO MANJARREZ de (03) años de edad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor : EDUARDO SALAS AMADOR, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana JEHERIANGELIS ROMERO MANJARREZ de (03) años de edad. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo, a favor del ciudadano EDUARDO SALAS AMADOR, titular de la cedula de identidad Nº V- E-73.564.629, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: JEHERIANGELIS ROMERO MANJARREZ de (03) años de edad. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO