ASUNTO : VP02-S-2011-003078

RESOLUCIÓN Nro. 001229.

Visto que en esta misma fecha 25 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del restaurante el nuevo copal, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE (encabezamiento) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 orinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de MICHELLE CAROLINA RAMON, DE 13 AÑOS DE EDAD Y VERUSKA ANDREILIN RODRIGUEZ 11 AÑOS DE EDAD; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE (encabezamiento) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 orinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de MICHELLE CAROLINA RAMON, DE 13 AÑOS DE EDAD Y VERUSKA ANDREILIN RODRIGUEZ 11 AÑOS DE EDAD, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 24-06-2011, siendo las 16 horas, comparecieron por ante La Tercera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Zulia del COMANDO REGIONAL Nº 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los funcionarios: TTE. ANGEL RINCÓN OLIVO, S2. LUIS FIGUEREDO, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cumpliendo instrucciones del comandante de la TERCERA Compañía del SurZulia del Core-3, el día 01de junio del 2.011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Centro de Coordinación Policial Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar al cual se acercaron las ciudadanas ZORAIDA YULEIDA ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.899.288, en compañía de la adolescente MICHELLE CAROLINA RAMOS ACOSTA, Venezolana de 13 años de edad y la ciudadana MARIA FERNANDA RAMOS LOPEZ, venezolana de 22años de edad, acompañada de VERUSKA ADIELIN RODRIGUEZ RAMOS, venezolana de 11 años de edad, con el fin de formular denuncia en contra de HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 14.833.935, de 31 años de edad, por presuntos ACTOS LASCIVOS, en contra de las menores de edad MICHELLE CAROLINA RAMOS ACOSTA, VENEZOLANA DE 13 AÑOS DE EDAD Y VERUSKA ADIELIN RODRIGUEZ RAMOS, venezolana de 11 años de edad, motivo por el cual se procedió a tomar el acta de denuncia y entrevista testifical de los hechos ocurridos, seguidamente se conformo la comisión, con la finalidad de trasladarnos hasta la avenida 3 detrás del mercal barrio el gaitero lugar donde se encontraba el ciudadano antes nombrado a quien le indicamos que nos acompañara hasta la sede de la tercera compañía por la denuncia de actos lascivos a quien le fue practicada una inspección corporal según lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal encontrándose presuntamente incurso en unos delitos previstos y sancionados en la ley de protección al niño niña y adolescente leyéndole y explicándoles sus derechos contemplados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal , quedando a la orden de la superioridad, es todo”; Aquí se da por reproducida, riela al folio Tres (03). ACTA DE DENUNCIA : En fecha 24 de junio de 2.011, compareció por ante La Tercera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Zulia del COMANDO REGIONAL Nº 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MICHELLE CAROLINA RAMOS ACOSTA, indocumentada de 13 años de edad, en compañía de su representante (madre) la ciudadana ZORAIDA YULEIDAACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.899.288, venezolana de 44 años de edad, denuncia lo siguiente: “ Como a las 02:20 de la tarde yo estaba en la casa de mi abuela MARTHA, un tío político que se llama HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, llegó a visitar a sus hijos que viven en la casa de mi abuela, cuando se iba de allí le pedí el favor de recargarme saldo a un teléfono. El estaba esperando afuera cerca de la cocina cuando entré al cuarto para darle el número y el dinero, el se metió en mi habitación cerro la puerta de la habitación con seguro me abrazo fuerte y yo le decía que me soltara el no me decía nada me colocó frente al espejo me alzó la franelilla y me miraba los senos los tocaba y me decía que me los quería chupar. HECTOR intentó tirarme a la cama pero como yo no me dejaba nos enredamos y caí encima de él, después me dijo que si quería que me soltara tenía que darle un beso en la boca de ahí salí para el cuarto de mi tía MILEYDA le conté lo que había pasado y ella le contó a mi tía MARIA FERNANDA RAMOS y a mi mamá”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 24 de junio del 2.011, compareció por ante La Tercera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Zulia del COMANDO REGIONAL Nº 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VERUSKA ADIELIN RODRIGUEZ RAMOS, indocumentada, venezolana de once (11) años de edad en compañía de su representante la ciudadana MARIA FERNANDA RAMOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana de 22 años de edad, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, expone lo siguiente: “esta semana que paso yo estaba jugando en la casa de mi tía Mileyda ella me dice que le buscara el contra cutícula, yo entro a la casa de mi abuela a buscar la contra, en la sala estaba sentado mi tío político HECTOR JOSE SEMPRUM con su hija de dos años en los brazos cuando pase por el lado de el me agarro por un brazo duro, yo le decía que me soltara el bajo a la niña , metió la mano debajo de la franela y me apretaba los senos, después me sobaba con la mano la vagina, yo le daba patadas, lo piñizcaba para que me soltara, el me decía que no, cuando me soltó me fui para el cuarto y no le dije nada a nadie, antes de eso el mi tío HECTOR JOSE SEMPRUN, en un cuarto de la casa de mi abuela, el me había tocado los senos y después me sobaba con las manos la vagina a Michelle, hoy en la tarde yo estaba en mi cuarto con mi mama cuando escuchamos a mi prima Michelle, llorando y le decía a mi mama que HECTOR la estaba manoseando y yo le dije a mi mamá que también a me había estado tocando pero no había dicho nada por miedo”. Riela al folio CINCO (05). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24 de JUNIO de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio Ocho y vuelto (08). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 20 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio siete y ocho (07 y 08). INFORME MEDICO: Oficios Nros.CR-3-DESUR-ZUL-3RA CIA S.I.P-650 y CR-3-DESUR-ZUL-3RA CIA S.I.P-651, mediante los cuales el Cap. Juan Carlos Puente Gotilla, Cmdte de la 3era Compañía DSUR ZULIA, de la Guardia Nacional Venezolana, solicita a la medicatura forense les sean realizados Examen Médico Legal y Psicológico, a la adolescente MICHELLE CAROLINA RAMOS ACOSTA y a la menor VERUSKA ADIELIN RODRIGUEZRAMOS, respectivamente. Riela a los folios SEIS (06) y SIETE (07). NOTIFICACIÓN EMANADA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA: Mediante la cual notifica al Comando Unificado de la Tercera Compañía Destacamento del Sur, sobre medidas de protección decretadas a favor de la adolescente de 13 años de edad MICHELLE CAROLINA RAMOS ACOSTA. Riela al folio del Diez al Trece (10 al 13). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, Acta de Notificación de derecho, acta de entrevista de la victima, oficio de remisión para medicatura forense N° CR-3-DESUR-SUR-3RA CIA S.I.P .650 de la victima MICHEELL RAMOS y oficio de remisión para medicatura forense N° CR-3-DESUR-SUR-3RA CIA S.I.P .651, de la niña VERUSKA RODRIGUEZ, notificación por ante el consejo de protección del Municipio San Francisco Estado Zulia, rendida por la progenitora de la niña, acta de denuncia verbal de la victima, constancia de oficio remitido a la Medicatura Forense, de fecha 24/06/2011, con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE,(encabezamiento) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE,(encabezamiento) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 orinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente VERUSKA RODRIGUEZ, DE 11 AÑOS DE EDAD Y MICHELLE RAMOS de 13 años de edad, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior de dos años y en su limite superior de seis (06) años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA . Este Juzgador debe declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto agresor HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA , titular de la cedula de identidad 14.833.935 y se Declara sin lugar o solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, por cuanto el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño, niña y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de autos o algún integrante de su familia, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA la Aprehensión en Flagrancia, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE (encabezamiento) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del restaurante el nuevo copal, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE (encabezamiento) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de MICHELLE CAROLINA RAMON, DE 13 AÑOS DE EDAD Y VERUSKA ANDREILIN RODRIGUEZ 11 AÑOS DE EDAD, declarándose con lugar lo solicitado por la representación fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victimas, contenida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. CUARTO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.- Ordenándose expedir las copias solicitadas por Secretaria. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley proveyéndose las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO