ASUNTO : VP02-S-2011-003086


RESOLUCIÓN Nro. 001235.

Visto que en fecha: 24 de Junio de 2011, el abogado: DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, con sede en la Ciudad de Maracaibo; solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA CORONA, venezolano, de 30 años de edad, residenciado en el Sector la Pastora, específicamente en el Abasto Corpeña, Machiques de Perija Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad, Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que en el caso del ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA CORONA, venezolano, de 30 años de edad, residenciado en el Sector la Pastora, específicamente en el Abasto Corpeña, Machiques de Perija Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad, a quien se le sigue investigación Penal por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, signada con el N° 24-F35-0438-11, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad; ese Despacho Fiscal en virtud de la denuncia formulada en fecha 21-06-2011 por la ciudadana: KELITZA MARYORY MELEAN, progenitora de la víctima, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.17,Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien llevó cabo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana KELITZA MARYORY MELEAN. El órgano de investigación policial, practicó las siguientes diligencias de investigación: DENUNCIA, de fecha 21-06-2011, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perija, por parte de la ciudadana: KELITZA MARYORY MELEAN, Venezolana, de 27 años de edad, C.I.: 16.109.239, con el fin de formular una denuncia en concordancia con los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal (C.O.P.P), y la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de ayer en momento que iba llegando a mi casa cuando le digo a mi hija de once años para llevarla para la casa de su papá por lo que ella me dijo que no quería ir porque me tenía que decir algo malo que su papá le había hecho, cuando yo pregunto que era, me comenta que el motivo por el cual ella no quería ir para que su padre era porque él abusaba de ella, motivo por el cual hoy vengo a poner la denuncia”. ENTREVISTA, de fecha 21-06-2011, rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perija, por parte de la niña JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba cuando llego mi papá se metió al cuarto borracho y se bajo los pantalones y empezó a tocarme y me beso después me bajo el pantalón y la pantaleta y me lo metió por la parte de atrás luego la semana pasada yo estaba durmiendo en el cuatro del medio el volvió a llegar borracho él se quito los pantalones y se quedo en bóxer después me empezó a tocar luego me empezó a besar en la boca después se hecho baba en el pipi y me lo metió por detrás. Es todo cuanto tengo que decir”. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, previa solicitud del Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perija, oficio Nº 9700-135-0294, 22 de Junio del 2011, resultado este de fecha 22-06-2011, suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, en el cual deja constancia que en fecha 22-06-2011 practicó examen Medico con fines legales a la niña JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad, en el cual concluyó: “1. No hay desfloración. 2. Ano-Rectal: Estados de los Pliegues Borrados en 40%, Los borrados antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo”. Asimismo, entrevista formulada por la menor YOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11años de edad, fecha de nacimiento 17-01-2000, Estudiante del 4to. Grado, hija de Kelitza Marjory Melean, y Darwin Peña, acompañada de su representante legal, ciudadana Kelitza Marjory Melean, venezolana, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.109.239, la cual expone lo siguiente: “ Mi papa salio en la mañana, y regreso tarde, y como el andaba tomando abuso mió, y luego me andaba tocando, me quito la ropa, y después se quito el blue Jean que tenia y luego se hecho baba en el pipi, y me lo metió por detrás luego se hizo el dormio y se fue pa ya pa fuera, para el cuarto donde duerme el, y después al amanecer yo fui hacer pipi, y me ardía el culito, eso ocurrió hace dos meses la primera vez y la segunda vez fue hace una semana atrás. Entrevista rendida en fecha 24-06-2011, por ante este despacho fiscal por la ciudadana Kelitza Marjory Melean, venezolana, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.109.239, , la cual expone lo siguiente: “ La niña se fue desde el año pasado a casa de sus abuelos, por cuestiones escolares, porque estaba bastante atrasada en sus estudios, de allí la retire de la escuela donde estaba, y autorice a la abuela paterna MIREYA CORONA, para que la inscribiera en la escuela , de allí ella se quedaba con sus abuelos y regresaba los fines de semana, venia un fin de semana si otro no, y yo no vi mas con su papa, yo Salí embarazada de el pero no conviví con el, luego hace como un mes yo fui a trabajar a caracas y la niña nada mas vino un fin de semana a la casa, la semana pasada yo regrese un lunes y a ella me la llevaron a la casa un domingo, el martes me ingresaron al hospital porque perdí un bebe, pero no era del, nosotros tenemos mas de 10 años que no vivimos, cuando regrese del hospital le dije a la niña que la tenia que llevar a casa de sus abuelos para continuar sus clases, fue cuando ella se puso a llorar y luego me dijo que no quería irse para allá, le pregunte porque, y me contesto porque te tengo que decir algo malo, le insistí un poco, porque no me decía tenia miedo, y fue cuando me dijo “, papa abuso de mi”, y le continué preguntando y le pregunte que te hizo, y me dijo el llego borracho estaba peleado con KATY, ella no lo dejo dormir en el cuarto y se acostó en el cuarto de abuela conmigo en la cama, y me quito el pantalón y se hecho baba en el pene y me lo metió por detrás, y le pregunté estas segura Paola, y le dije si es porque no te quieres ir solo dime y no me mientas y no te vas, porque recuerda ese es tu papa, y se lo dije en reiteradas veces que no mintiera que eso es delicado, y le dije que se vistiera que la iba a llevar al hospital, la lleve al Hospital de Machiques y el doctor EMILIO, la reviso y me dijo ya han pasado muchos días, esto tiene que ser un medico forense, y el mismo llamo al 171 y dijo lo que estaba pasando y yo me puse muy nerviosa y me fui y en la casa continué preguntándole, siempre me contesto “mami es verdad, lo que papi me hizo” al día siguiente como a las 3:00 de la tarde fui al departamento policial de Machiques y puse la denuncia, y al día siguiente fue que la lleve al medico forense porque ya era muy tarde y no estaban trabajando, y la Dra. que la atendió me explico lo que tenia mí hija, que si la perjudico por detrás, y allí corrobore lo que ella me decía era verdad, Ahora bien, cuando la lleve al medico el DARWUIN la fue a buscar a la niña a mi casa, cuando llegue a mi casa el estaba allí con mi hermana con quién el vive actualmente, y luego le pregunte a ella, pero el no estaba allí cuando DARWUIN esta bravo contigo donde duerme, y ella me respondió, en el cuarto de su mama y se acuesta con Paola, y me pregunto porque y yo le dije por nada, y luego me dijo a mi no me gusta que la niña este durmiendo con el, y yo lo deje allí y al rato lo voy a buscar, Es todo”.


II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 24 de Junio de 2011, el abogado: DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, con sede en la Ciudad de Maracaibo; solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA CORONA, venezolano, de 30 años de edad, residenciado en el Sector la Pastora, específicamente en el Abasto Corpeña, Machiques de Perija Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad, señalando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos narrados anteriormente y la acción efectuada por el presunto agresor DARWIN JOSE PEÑA, ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN; señalando además que este ciudadano pudiera evadirse durante el proceso, atentar contra la celeridad del mismo y obstaculizar la investigación que se está desarrollando, debido a la sanción que podría llegar a imponérsele, la cual por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, con el aumento de la pena de un cuarto a un tercio en atención a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, por ser CONTINUADO Por tales motivos la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público Solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA, en observancia a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al contenido de la Sentencia Nº.-09-0302 de fecha 06-07-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual textualmente reza: “De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…………” (Negrita Propia).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía 35 del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION del ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA, ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen suficientes elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA, previamente identificado, entre los cuales se mencionan: DENUNCIA, de fecha 21-06-11. ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, INFORME MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO, ANO RECTAL, Nº 97000-135-0294, de fecha 22-06-11, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C, practicado a la niña de 11 años de edad víctima en la presente causa ENTREVISTA, de fechas 21-06-11, formulada en la sede en el Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perija, por la niña de 11 años de edad, víctima en la presente causa. Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud, llenándose así los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código orgánico Procesal penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del precitado artículo, referido a que existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este caso concreto de investigación, en el sentido que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente); constituye un hecho punible de alta entidad dañosa, por la magnitud del daño que se le ocasiona a la víctima en su integridad física, emocional y que atenta directamente contra su libertad sexual, considerando el resultado del reconocimiento médico-legal practicado a la niña víctima y que constituye uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a esta petición, donde se deja constancia del estado de salud de la víctima. Además de que se tiene la grave sospecha de que el presunto agresor DARWIN JOSE PEÑA, por los vínculos consanguíneos, familiares y la edad y condición vulnerable de la víctima, influya en el comportamiento de la niña, infiriéndole temor, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA, para que rinda su declaración sobre los hechos que se están investigando; de ello se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al referido ciudadano, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el abogado DULCEDE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, con sede en la Ciudad de Maracaibo y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DARWIN JOSE PEÑA CORONA, venezolano, de 30 años de edad, residenciado en el Sector la Pastora, específicamente en el Abasto Corpeña, Machiques de Perija Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sede Machiques, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sede Machiques, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWIN JOSE PEÑA CORONA, venezolano, de 30 años de edad, residenciado en el Sector la Pastora, específicamente en el Abasto Corpeña, Machiques de Perija Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración anal) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio de la niña: JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de 11 años de edad; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sede Machiques, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Sede Machiques, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sede Machiques, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sede Machiques, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA


EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.