ASUNTO : VP02-S-2011-002441


RESOLUCIÓN Nro. 0001222.


Vista la solicitud suscrita por la Defensa Privada, Abogada MARIA MOGOLLÓN, en su carácter de defensora del imputado: SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada en contra de su defendido y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 11 de Mayo de 2.011, este Tribunal mediante Resolución Nro. 000954-11, este Tribunal Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-15.193.664 , hijo de los ciudadanos: LUIS GONZALEZ Y BETULIA GONZALEZ, con residencia en EL BARRIO TORITO FERNANDEZ, HATO GRANDE SECTOR LA GALLERA, AL FONDO DE LO QUE ERA LA GALLERA, a cuatro cuadra del C.D.I LA RINCONADA, Parroquia Antonio Borjas Romero, teléfono: 0416-8668230, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO de 13 años de edad, así como medidas de Seguridad y Protección para la víctima conforme al Ordinal 3° del Artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las estipuladas en el Ordinal 6° del Artículo 87 Ejusdem.
En fecha 06 de Junio de 2.011, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Control, escrito procedente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual la Abogada Dulce de Jesús Araujo, solicita la aplicación de una medida menos gravosa, que sustituya la Privación Judicial de Libertad, específicamente, las contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Procesal Penal y se mantenga la medida de seguridad y protección para la víctima; en virtud de que en fecha 30-05-11, fueron tomadas entrevistas en ese Despacho, a la víctima y su progenitora (se anexan copias a la solicitud), haciendo mención de que la víctima se encuentra en un proceso de evaluación psicológica ante el Hospital Universitario, y que considera necesario esperar el resultado de dicho informe medico realizado a la adolescente para así poder determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado ante este Tribunal.
En fecha 07 de Junio de 2011, este Tribunal vista la solicitud Fiscal y mediante Resolución signada bajo el N° 0001129-11, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO; las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días . ORDINAL 8°: La obligación de presentar dos (02) personas que funjan como fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el tribunal, y residentes en el país; asimismo, confirmó la medida de protección y seguridad para la víctima establecida en el Ordinal 6° del Artículo 87 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia; y del mismo modo acordó las medidas de protección y seguridad estipuladas en el referido articulo en los ordinales 3°, 5° y 13° las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de retirarse del inmueble que funge de residencia común, autorizado a llevar consigo solo su ropa e implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: La prohibición para el presunto agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima.
En fecha 10 de Junio de 2.011, fue recibido escrito de la Abogada MARIA MOGOLLÓN, Defensora Privada del imputado de autos, mediante el cual consigna recaudos de fiadores y se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad de remitirles copias de los referidos recaudos, a los fines de que funcionarios adscritos al misionado Departamento se sirvan verificar los mismos y remitir las resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible.
En fecha 17 de Junio de 2.011, en virtud del contenido de la verificación del alguacil de los recaudos de los fiadores aportados por la Defensa Privada del imputado de autos, se evidencio que lo recaudos de lo fiadores ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.286.639, resultó negativo, se pudo constar la referencia personal, por cuanto se encontraba cerrada la residencia a verificar, según exposición del alguacil GUILLERMO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.626.303 y el ciudadano NESTOR RAFAEL PUERTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.460, con respecto a la constancia de trabajo del referido ciudadano, el alguacil ARNOLDO DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 16.459.624, expone: “en fecha 15-06-11, siendo las ocho de la mañana, me traslade a la dirección ubicada en la avenida 8 Santa rita 86A-26, al llegara la dirección indicada se ya no existe la empresa IMPREKEL, y en dicha dirección funciona la COMERCIALIZADORA EL PROGRESO, igualmente resulto negativa la constancia de referencia personal al dirigirse a la dirección la residencia se encontraba cerrada siendo imposible su verificación, en consecuencia no fueron positivos los recaudos de los fiadores a favor del ciudadano SERGIO JUAN GONZALEZ, identificado en actas, por lo que se ordenó notificar a la defensa privada, a los fines de que subsanara el recaudo faltante.
En fecha: 20 de Junio de 2011, se recibió escrito por parte de la Defensora Privada: Abogada MARIA MOGOLLÓN, del imputado SERGIO GONZALEZ, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha: 07 de Junio de 2011, en virtud de que las resultas de la verificación de los recaudos de algunos fiadores resultaron negativas.
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, y de sus familiares de cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal, en lo que se refiere a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; razón esta que hace imposible el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en los Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-15.193.664, de oficio obrero, con residencia en el Barrio Torito Fernández, Hato Grande Sector La Gallera, a cuatro cuadras del CDI La Rinconada, Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia. Asimismo se ratifican y se dejan con efecto, tanto la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este Tribunal cada Quince (15) días y las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los Ordinales 3°,5°, 6°, 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: Ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos, MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO y cualquier otro integrante de su familia. ORDINAL 13º: La prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima en autos. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO