ASUNTO : VP02-S-2011-001890
RESOLUCIÓN Nro. 0001221.
Visto que en fecha: 21 de Junio de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-02-1981, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.728.296, hijo de los ciudadanos ENIO ESPINOZA y MAGALY ROJAS, con residencia en PUEBLO DE SABANA GRANDE DETRÁS DEL DISPENSARIO (ENTRE LA PASTORA Y CARORA), ESTADO LARA, TELÉFONO: 0426-9639875, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65,.ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SORAIDA GONZALEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 23 de Mayo de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantengan también las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en el acto de presentación, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, siendo las (10:44 AM), que: “Admito todos los hechos, que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Tercera, quien a su vez ejerció la representación de la víctima de autos ciudadana SORAIDA GONZALEZ, quien estando debidamente notificada, no compareció al acto de la Audiencia Preliminar; manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es son los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65,.ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, quien siendo las (11:45 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y voy a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, quien interviene manifestando: “Esta defensa en virtud de que el delito imputado no excede de cuatro años y por cuanto no está sujeto a otra medida, solicito se le otorgue e mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, luego que admita los hechos, lo cual hará personalmente, por lo cual pido que se le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva voz sobre la admisión de los hechos, asimismo, es todo”. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA RENUNCIÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL). De igual manera tomó el derecho de palabra la representante del Ministerio Público ABG. MARBELY GONZALEZ, quien indicó: “Oída la petición del acusado, de su defensa, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, (cada 90 días), a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA DE AUTOS). B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65,.ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SORAIDA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el ACUSADO, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, (cada 90 días), a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA DE AUTOS). B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 6 y 13 referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y Se REVOCA la establecida en el NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 del artículo 92 de la Ley especial de Género, impuesta al acusado de autos en fecha 11-04-11. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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