ASUNTO : VP02-S-2011-002138
SENTENCIA Nº 25-11
RESOLUCION Nº.-0001217-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA. ABOGADA: DULCE ARAUJO.
VICTIMA: YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ (DE 11 AÑOS DE EDAD).
EL IMPUTADO: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.549.617, hijo de JOSE GOLINDANO (DIF) y LUISA GONZALEZ, residenciado en PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, CALLE 126 J, CASA # 22 95, Maracaibo, estado Zulia
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA FATIMA SEMPRUN.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha Veinte (20) de Junio de 2011, el acusado: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.549.617, hijo de JOSE GOLINDANO (DIF) y LUISA GONZALEZ, residenciado en PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, CALLE 126 J, CASA # 22 95, Maracaibo, estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 04 de Mayo de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“El día sábado 16 de Abril del 2.011, aproximadamente a las 02:00horas de la mañana, cuando la niña YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ, de 06 años de edad, se encontraba durmiendo en compañía de su hermano JOSUEDAVID de 05 años de edad, Ens. Cada de habitación ubicada en el Barrio HATICOS II,calle Nro..126H,Casa Nro.2B-48 Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue víctima de los actos indecorosos practicados por el ciudadano WILFREDO DEL VALLEGALINDANO GONZALEZ, quien procedió a tocarle su parte intima (Vagina), hechos que fueron percibidos por el ciudadano RAFAELLUISHERNANDEZ GIL, progenitor de la niña victima, acto seguido procede a denunciarlo ante el Centro de Coordinación Policial Nro.9, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, para de inmediatamente ser detenido por los Funcionarios OFIC. TEC.1ERO(CPEZ) ADALBERTO CUBILLAN, CREDENCIAL Nro. 3796 y OFICIAL MAYOR (CPEZ) FERNANDOGONZALRZ, CREDENCIAL Nro. 1275”.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por el ciudadano: RAFAEL LUIS HERNANDEZ GIL progenitor de la niña víctima en fecha 18 de Abril de 2011, presentó escrito acusatorio en fecha: 03 de Junio de 2011 en contra del ciudadano: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.549.617, hijo de JOSE GOLINDANO (DIF) y LUISA GONZALEZ, residenciado en PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, CALLE 126 J, CASA # 22 95, Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 20 de Junio de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, llevándose a cabo en esa misma fecha, con la presencia de la abogada DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, la defensora pública abogada: FATIMA SEMPRUN, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.549.617, hijo de JOSE GOLINDANO (DIF) y LUISA GONZALEZ, residenciado en PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, CALLE 126 J, CASA # 22 95, Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: YULIMAR HERNANDEZ, de 06 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Junio de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo;” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, asimismo, solicito le sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la pena privativa de libertad en virtud que las circunstancias variaron, y la pena a imponer no excede los 5 años de prisión, por lo cual es improcedente la medida privativa de libertad, es todo.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: : WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.549.617, hijo de JOSE GOLINDANO (DIF) y LUISA GONZALEZ, residenciado en PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, CALLE 126 J, CASA # 22 95, Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: YULIMAR HERNANDEZ, de 06 años de edad, para el momento que ocurrieron los acontecimientos, por los hechos suscitados, el día sábado 16 de Abril del 2.011, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando la niña YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ, de 06 años de edad, se encontraba durmiendo en compañía de su hermano JOSUE DAVID de 05 años de edad, en su casa de habitación ubicada en el Barrio HATICOS II, calle Nro..126H, Casa Nro.2B-48 Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue víctima de los actos indecorosos practicados por el ciudadano WILFREDO DEL VALLE GALINDANO GONZALEZ, quien procedió a tocarle su parte intima (Vagina), hechos que fueron percibidos por el ciudadano RAFAEL LUIS HERNANDEZ GIL, progenitor de la niña victima., por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, , por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: YULIMAR HERNANDEZ, de 06 años de edad, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 60 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, cuyo término medio, es de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Reduciéndose este monto en un año en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Amentándose este monto en 1/3, por la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la LOPNNA, el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (08) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Adolescente YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ (DE 06 AÑOS DE EDAD), en el sentido de que se declara sin lugar la solicitud de mantener la Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 60 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano WILFREDO DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.549.617, hijo de JOSE GOLINDANO (DIF) y LUISA GONZALEZ, residenciado en PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, CALLE 126 J, CASA # 22 95, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ (DE 06 AÑOS DE EDAD), en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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