ASUNTO : VP02-S-2011-000404
RESOLUCIÓN Nro. 0001214.
Visto la solicitud realizada durante el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, realizado el día 15 de Junio del 2011, en donde el Abogado: WILLIAN SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.161.902, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.986, con domicilio en la Urbanización El Pinar, Edificio Tropical 3, Apartamento 3F, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA; en donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en virtud de los numerosos diferimientos de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a su defendido, una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 Ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 05 de Febrero de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puso a disposición de este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIOTRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente se decreto la Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, de conformidad a los ordinales 2°, 6°,13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó la continuación del proceso, por el Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. Posteriormente en este mismo acto de Presentación de Imputado hubo la necesidad y la pertinencia de llevar a cabo las pruebas anticipadas de cada una de las victimas como fueron de las ciudadana YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA; de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Marzo de 2011 la Fiscalia Segunda realizó solicitud prorroga de 15 días, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011. Mediante resolución 000483-11. Asimismo en fecha 23 de Marzo de 2011, fue presentado y recibido por este Tribunal el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIOTRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar , para día Miércoles 06 de Abril de 2011, a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde Asimismo fue recibido en fecha 05 de Abril Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal de la defensa técnica del acusado. En fecha 06 de Abril de 2011, se constituyo el tribunal para llevar a efecto la Audiencia Preliminar y por incomparecencia de la defensa y de las victimas fue diferido dicho acto por lo que se fijo nuevamente par el 25 de Abril de 2011 a las 2;00 PM de la tarde, por incomparecencia de tres victimas ya que la boletas de notificación no fueron positivas y se fijo para el 4 de Mayo a la 9:00am, se defirió por la incomparecencia de las tres victimas, cuyas notificaciones no fueron efectivas y el traslado del acusado no fue efectivo por circunstancias desconocidas por el Tribunal, fijándose para el 18 de Mayo de 2011 a las 8 de la mañana siendo diferida por incomparecencia de 4 victimas cuyas resultas de las notificaciones fueron negativas siendo fijada nuevamente para el 1 de Junio a la 11:00 de la mañana diferida por incomparecencia de 4 victimas cuyas resultas de las notificaciones fueron negativas por lo que se solicito que las notificaciones fueran realizadas por un órgano distinto como la Guardia Nacional, la Policía del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalisticas, siendo ordena la notificación por el Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalisticas y se fijo para el día 15 de Junio de 2011 estando las 4 victimas de nuevo incomparecerte y el tribunal acuerda la solicitud de la fiscalia y ordena ratificar el oficio 1299-11 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitieran las resultas de la notificaciones para la ubicación de las victimas asimismo el Abogado: WILLIAN SIMANCA, Defensor del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, presentó escrito donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Visto la solicitud realizada por el Abogado: WILLIAN SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.161.902, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.986, con domicilio en la Urbanización El Pinar, Edificio Tropical 3, Apartamento 3F, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404; Por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO; en donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en el hecho de que a los muchos diferimientos de la audiencia preliminar, por causas no imputables a su defendido y por cuanto la celebración del citado acto se garantiza con la presencia del imputado, haciéndose personalmente la defensa responsable por la comparecencia del imputado al acto de celebración del citado acto, solicitando una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Procesal Penal, aunado al estado de deteriorote su defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, es criterio de quien aquí decide, que en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, en la cual plantea textualmente: “ Que en virtud de los muchos diferimientos de la Audiencia Preliminar, por cusas no imputables a nuestro defendido de causa, solicito a los fines dar claridad procesal y en atención al principio de juzgamiento en libertad y a la afirmación de libertad, en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi defendido de causa, por cuanto la celebración de la audiencia preliminar se garantiza con la presencia del imputado y personalmente esta defensa se hace responsable por la comparecencia del imputado al acto de celebración de la audiencia preliminar respectiva, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, aunado al estado de deterioro del este muchacho que está sufriendo mucho, es todo “; pero es criterio de quien aquí decide , que lejos del planteamiento realizado por la defensa y de los diferentes diferimientos realizados por el tribunal por diferentes circunstancias inimputables al mismo, no han variado las circunstancias que motivaron la privación del hoy imputado de autos y que en el caso que nos ocupa se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, La existencia de hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir, el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hasta la presente fecha existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles, entre los cuales se mencionan: 1.- Acta de investigación de fecha 04-02-11, suscrita por los funcionarios inspectores ORLANDO HERRERA, JORGE GONZALEZ, Sub-inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, detective NERIO VALLES, agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, y funcionario de Polisur MELVIN LARREAL en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO. 2.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, rendida por ante este Juzgado, por la ciudadana ERIKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO; 3.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, rendida por ante este Despacho, por la ciudadana NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO. 4.-Declaración de fecha 05-02-11,como prueba anticipada, rendida por ante este Tribunal por la ciudadana ANA CRISTINA CAMPOS RENDON; 5.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, rendida por ante este Despacho, por la ciudadana CARLA ELIAN ORTA VEGA;6.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, rendida por ante este Despacho, por la ciudadana ANDRYELIZABETH CHOURIO HERRERA; 7.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, rendida por ante este Despacho, por la ciudadana YARELIS ESTHER GARCIA FLORES. 8.- Informe Nro. 1265, de fecha 03-03-11, suscrito por la psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al departamento de ciencias forense del CICPC, sobre la experticias médicos forenses (psicológicas), practicados a las ciudadanas NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, ANA CRISTINA CAMPOS; 9.-Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido Nro.490 de fecha14-02-11,suscrita por la experta profesional I, YASNELY BUTERA VILLADIEGO, credencial Nro. 33.474, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a teléfonos celulares, que se detallan en la misma; 10.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0759, de fecha 04-02-11, suscrita por los agentes CRISTIAN RANGEL y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO PINEDA CAMACHO, específicamente, en el Sector Arismendi, calle 98, detrás del Comando de los Bomberos de Maracaibo, vía pública, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo. 11.- Comunicación emitida en fecha 13-03-11, por la Dirección de Seguridad de la empresa MOVISTAR, a la cual anexa información proporcionada por la base de datos de dicha empresa, en la cual consta identificación sobre los titulares de los siguientes abonados:0414-9705703, a nombre de YARELIS GARCIA, C.I. 18.572.824, 0414-4389125, a nombre de JUAN GONZALEZ, C.I.18.383.640, 0424-6157404, a nombre de LEONARDO PINEDA, C.I. 13.371.130. Así como considerable cantidad de comunicaciones existentes entre los abonados de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUEPINEDA CAMACHO y JUAN CARLOS LEHR GONZALEZ, quien a su vez tiene comunicaciones con la línea de la ciudadana NATHACHAROMERO, los días 27,28,29,30 y 31de enero 2.011. 12.- Un (01) ejemplar del diario Panorama, específicamente del cuerpo de anuncios clasificados, defecha10 de enero de22011, en cuya sección Nro. 36A (EMPLEO-OFERTA), se observa un aviso que se lee: “Desea trabajar como dama de compañía, llámanos somos totalmente serios sueldo a ganar 10.0000424-6157404 0261-8159052”. 13.- Experticia de reconocimiento Nro.581-35, de fecha 07-02-11, suscrita por la inspectora ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB-DELEGACIÓN Maracaibo, practicada al vehículo marca Ford, Modelo Exploret, clase camioneta placas VAR-45V. De igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en el caso concreto del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, la pena estipulada es superior a los veinte (20) años de prisión, y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, que tal y como lo señala La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo esta Juzgadora ve necesario hacer mención al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo este hecho punible de extrema gravedad por ser un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal)
En virtud de la norma adjetivas antes planteadas como son los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación por lo que en el caso de marras es preferentemente aplicable, como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En relación al otro alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, es opinión de esta Juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por el Abogado: WILLIAN SIMANCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.161.902, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.986, con domicilio en la Urbanización El Pinar, Edificio Tropical 3, Apartamento 3F, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404; Por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO, en donde peticiona que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado; de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. En tal sentido se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el Abogado: WILLIAN SIMANCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.161.902, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.986, con domicilio en la Urbanización El Pinar, Edificio Tropical 3, Apartamento 3F, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404, en donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. -CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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