ASUNTO : VP02-S-2011-002536
RESOLUCION Nº.-0001114-11
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, formulada por la ciudadana: ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.705.058, actuando con el carácter de Víctima en la causa signada con el Nº VP02-S-2011-002536, donde figura como imputado el ciudadano: WILDER JOSE SALAZAR MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-20.147.046, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su persona. Este Tribunal con fundamento en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Especial de Género emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA VICTIMA
Refiere la ciudadana ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ, en su solicitud, le sea modificada la medida de protección y seguridad impuesta a su favor en fecha 25 de Mayo de 2011, la cual consistió en apostamiento policial en su residencia de habitación, por la de patrullaje solamente, actuaciones que cursan en la causa signada con el N°VP02-S-2011-002536, señalando que tal petición la realiza con carácter de urgencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la ciudadana: ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.705.058, actuando con el carácter de Víctima en la causa signada con el Nº VP02-S-2011-002536, donde figura como imputado el ciudadano: WILDER JOSE SALAZAR MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-20.147.046, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su persona, y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley especial, que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. En el caso en comento se justifica la modificación de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el apostamiento policial en el lugar de residencia de la mujer agredida; por el patrullaje policial permanente en la residencia de la ciudadana: ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ ubicada en Valle Frío, calle 79 con avenida 2B, frente a la casa 2B-19 Maracaibo Estado Zulia. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley Especial de Género y en respuesta a la petición efectuada por la víctima de autos ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ, MODIFICA la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 9° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, acordada en fecha 23 de Mayo de 2011 en el acto de audiencia de presentación del imputado WILDER JOSE SALAZAR MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-20.147.046, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en razón de la cual se ordenó el apostamiento policial en la residencia de la víctima por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; por el patrullaje permanente en el mismo lugar de residencia de la referida ciudadana, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la ciudadana: ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.705.058, actuando con el carácter de Víctima en la causa signada con el Nº VP02-S-2011-002536, donde figura como imputado el ciudadano: WILDER JOSE SALAZAR MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-20.147.046, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su persona; razón por la cual se MODIFICA la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 9° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, acordada en fecha 23 de Mayo de 2011 en el acto de audiencia de presentación del imputado WILDER JOSE SALAZAR MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-20.147.046, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en razón de la cual se ordenó el apostamiento policial en la residencia de la víctima por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; POR EL PATRULLAJE PERMANENTE en el mismo lugar de residencia de la referida ciudadana, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar al imputado, la defensa y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ponerlos en conocimiento de la presente decisión, así como a la dirección del Centro de Coordinación Policial OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; a los fines de que den cumplimiento a este mandato judicial. Y ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA.
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