ASUNTO : VP02-S-2009-000066
SENTENCIA Nº 23-11
RESOLUCION Nº.-0001119-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA. ABOGADA: DULCE ARAUJO.
VICTIMA: DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MORENO DE 11 AÑOS DE EDAD.
EL IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-72, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14. 457.406, hijo de ANTONIO GUERRA y ELENA RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el BARRIO SANTA FE I, CALLE 3 DIAGONAL A BARRIO ADENTRO, TERCERA CALLE, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono:0426-2612020
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA FATIMA SEMPRUN.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha dos (02) de Junio de 2011, el acusado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-72, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.457.406, hijo de ANTONIO GUERRA y ELENA RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el BARRIO SANTA FE I, CALLE 3 DIAGONAL A BARRIO ADENTRO, TERCERA CALLE, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0426-2612020, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 04 de Mayo de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“El día 31 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la mañana, el hoy imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, se dirigió hasta la residencia donde habitan sus hijos por cuanto él quería que los mismos recibieran el año nuevo con él, y se los llevó a todos incluyendo a la niña hoy víctima DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MORENO de 11 años de edad, y el mismo día regresaron solos a su residencia siendo las 11:00 horas de la mañana todos sus hijos menos la niña DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MOREN, alegando sus hermanitos que a ella su papá RAFAEL RODRIGUEZ le iba a comprar un conjunto de vestir; y pasaron los días, no fue sino hasta diez (10) días después por insistencia de la progenitora de la niña ciudadana MARGARITA MORENO, en busca de su hija, y el cuerpo policial comisionado lograron ubicarla y rescatarla en la residencia de la tía paterna ubicada en el Barrio Loma Alta, calla principal, casa sin número, diagonal al Abasto Loma Alta, Parroquia San Rafael del Mojan. Una vez que la niña DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MORENO de 11 años de edad logra visualizar a su progenitora, se le va encima en llanto porque estaba siendo objeto de abusos sexuales por parte de su progenitor; es el caso que una vez que se encuentran el imputado de autos con su hija la hoy víctima el 31-12-2008, reciben el año nuevo en la casa de la ciudadana: JOSEFINA RODRIGUEZ tía paterna de la niña, comenzó a ingerir licor, ya en estado de ebriedad, los coloca a dormir a ambos en un chinchorro, ya era 01-01-2009, siendo las 8:00 a 09:00 horas de la noche, cuando el imputado RAFAEL RODRIGUEZ colocaba sus manos de una manera indebida en el cuerpecito de su hija la niña DEBORA RODRIGUEZ , a su ves comienza a manipularse su miembro masculino (pene) mientras tocaba las partes íntimas (vagina) de su hija DEBORA SARAHI RODRIGUEZ, de una manera indecorosa y la niña por ser tan vulnerable en virtud de su edad comenzó a llorar, a la vez que cerraba sus piernas para que su papá RAFAEL no la penetrara con su miembro masculino, a su vez este intentaba abrírselas, hasta que en un momento en la ebriedad del ciudadano lo venció el sueño, siendo aprovechado el momento por la niña SARAHI salirse del chinchorro donde estaba durmiendo con su papá, y sentarse a dormir en una silla para terminar de pasar la noche; pero es el caso, que al siguiente día, se repitieron los mismos actos indecorosos, no pudiendo decir nada la niña víctima por cuanto su papá la había amenazado de muerte si se lo decía a su tía, ya que esta los volvió a colocar a dormir a ambos en un mismo chinchorro.. Pasó la semana y el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ se fue a trabajar en el campo, y dejo a su hija en casa de su hermana JOSEFINA RODRIGUEZ, donde la niña DEBORA RODRIGUEZ fue rescatada por su progenitora y los cuerpos policiales”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MARGARITA MORENO progenitora de la niña víctima en fecha 06 de Enero de 2009, presentó escrito acusatorio en fecha: 04 de Mayo de 2011 en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-72, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.457.406, hijo de ANTONIO GUERRA y ELENA RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el BARRIO SANTA FE I, CALLE 3 DIAGONAL A BARRIO ADENTRO, TERCERA CALLE, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0426-2612020, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, .el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 19 de Mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 02 de Junio de 2011, con la presencia de la abogada DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, la defensora pública abogada: FATIMA SEMPRUN, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MORENO de 11 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Junio de 2011a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo;” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, asimismo, solicito le sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la pena privativa de libertad en virtud que las circunstancias variaron, y la pena a imponer no excede los 5 años de prisión, por lo cual es improcedente la medida privativa de libertad, es todo”.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MORENO de 11 años de edad para el momento que ocurrieron los acontecimientos, por los hechos suscitados el día: 01 de Enero de 2009 cuando siendo aproximadamente entre las 08:00 a 9:00 horas de la noche, estando en la casa de la tía paterna de la niña víctima, durmiendo esta con su papá el acusado RAFAEL RODRIGUEZ en el chinchorro, quien estando ebrio, le coloca sus manos en el cuerpecito de la niña de una manera indebida, manipulándose su pene, mientras tocaba la vagina de la niña, quien comenzó a llorar y cerraba sus piernas para no ser penetrada por con el miembro de su progenitor, y este intentaba abrírselas hasta que se quedó dormido; repitiéndose los mismos actos indecorosos, siendo que la niña víctima fue amenazada de muerte por el acusado si le decía algo a su hermana es decir la tía paterna de la niña, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 y el artículo 99 del Código Penal, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 y el artículo 99 del Código Penal, cuyo término medio, es de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose en UN (01) AÑO en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, por ser el agresor primario en su conducta predelictual. Quedando la pena en abstracto en TRES (03) AÑOS, a este monto se le suma la mitad de la pena, en virtud de ser un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, la cual es UM (01) AÑO Y SEIS MESES. Quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03) ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MORENO (DE 14 AÑOS DE EDAD), en el sentido de que se declara sin lugar la solicitud de mantener la Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 y el artículo 99 del Código Penal, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-72, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.457.406, hijo de ANTONIO GUERRA y ELENA RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el BARRIO SANTA FE I, CALLE 3 DIAGONAL A BARRIO ADENTRO, TERCERA CALLE, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono:0426-2612020, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente DEBORA SARAHI RODRIGUEZ MORENO (DE 14 AÑOS DE EDAD), en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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