ASUNTO : VP02-P-2006-001073


RESOLUCIÓN Nro. 1.210-11.

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2011, suscrito por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de TEODORO COLINA y de AISKEL RIVAS, residenciado en Sector El Paraíso, detrás del Parque Sur, a una cuadra del Zinder de la Zona, vía el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la YOHANA COLINA CORDERO , esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que en fecha 25 de Marzo de 2.007, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la YOHANA COLINA CORDERO, en donde el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor del imputado DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, ya identificado, como modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, de régimen de prueba, sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en los ordinales 1,2,4,8 y 9 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: Ordinal 1°:Mantenerse residencia fija, la cual no podrá cambiar sin la anuencia del Tribunal. Ordinal2°: La Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA COLINA CORDERO. Ordinal 3|: Abstenerse reconsumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. Ordinal 4°: Participaren programas especiales con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ordinal 7°:Someterse a tratamiento Psicológico. Ordinal 8°: Permanecer en un trabajo lícito para proveerse subsistencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA COLINA CORDERO.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 15 de Junio de 2011, se recibió escrito de la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de TEODORO COLINA y de AISKEL RIVAS, residenciado en Sector El Paraíso, detrás del Parque Sur, a una cuadra del Kinder de la Zona, vía el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la YOHANA COLINA CORDERO, fundamentando la misma, en el hecho que desde el 14-10-07 hasta el 13-06-11, este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, fijó el acto de audiencia de verificación de cumplimiento de medidas, sin que hasta la fecha se haya podido llevar afecto dicho acto, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, habiendo transcurrido mas de dos años y ocho meses, tiempo en el cual se ha diferido en QUINCE (15) oportunidades la audiencia de verificación de cumplimiento del acusado DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, asimismo hace mención que el referido imputado a pesar de haber sido sometido a una suspensión Condicional del Proceso, ha sido penado por los delitos de posesión ilícita de estupefacientes y robo agravado, por lo que fue condenado a cumplir la pena de 3 años y nueve meses de prisión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, habiéndola cumplido el día 19-05-11, cuando el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Penal le otorgó la libertad inmediata, ya que había ingresado en fecha 31-05-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, no logrando así cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y no estuvo dispuesto al traslado desde el centro carcelario a los tribunales ya que se solicitó su traslado en diez oportunidades y ninguno fue positivo, por lo que en virtud del Ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de TEODORO COLINA y de AISKEL RIVAS, residenciado en Sector El Paraíso, detrás del Parque Sur, a una cuadra del Kinder de la Zona, vía el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de que con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco el mismo pueda ser capturado y puesto a la orden del Ministerio Público, ante este Tribunal, en un plazo no mayor de 48 horas y así de esta manera exponer oralmente los alegatos que considere el imputado en compañía de su abogado defensor, en ejercicio pleno de su derecho y para que exponga lo que a bien tenga sobre el hecho que se le imputa, todo de conformidad a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…,
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que han transcurrido mas de dos años y ocho meses, tiempo en el cual se ha diferido en QUINCE (15) oportunidades la audiencia de verificación de cumplimiento del acusado DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, asimismo hace mención que el referido imputado a pesar de haber sido sometido a una suspensión Condicional del Proceso, ha sido penado por los delitos de posesión ilícita de estupefacientes y robo agravado, por lo que fue condenado a cumplir la pena de 3 años y nueve meses de prisión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, habiéndola cumplido el día 19-05-11, cuando el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Penal le otorgó la libertad inmediata, ya que había ingresado en fecha 31-05-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, no logrando así cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y no estuvo dispuesto al traslado desde el centro carcelario a los tribunales ya que se solicitó su traslado en diez oportunidades y ninguno fue positivo, no cumpliendo con las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo estas a criterio de este juzgadora efectivas.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas considera quien aquí decide, que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existe en el supuesto establecido en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…., ante esto claro esta que el ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, a pesar de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, efectuó llamadas telefónicas a la Cárcel nacional de Maracaibo con el objeto de que el referido ciudadano fuese trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo con el objeto deque fuese trasladado desde el area de máxima seguridad, nunca fue posible porque el acusado hizo caso omiso a los llamados para el respectivo traslado al Tribunal y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad esto de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el imputado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia ante el Ministerio Público, por lo cual esta en descomedimiento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“EL imputado o imputada declarará durante la investigación, ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cunado el imputado o imputada lo solicite para normar defensor o defensora (. Omissis)”

Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy ciudadano: DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, .se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscala Sexta del Ministerio público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de TEODORO COLINA y de AISKEL RIVAS, residenciado en Sector El Paraíso, detrás del Parque Sur, a una cuadra del Kinder de la Zona, vía el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la YOHANA COLINA CORDERO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de TEODORO COLINA y de AISKEL RIVAS, residenciado en Sector El Paraíso, detrás del Parque Sur, a una cuadra del Kinder de la Zona, vía el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la YOHANA COLINA CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputan. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA



EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO