ASUNTO : VP02-S-2011-002003
RESOLUCION N.-0001205-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/01/1976, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.822.590, hijo de los ciudadanos TELEMACO ORDOÑEZ (DIF) y MARTA ELENA MENDEZ, con residencia en el SECTOR BELLO MONTE, CARRETERA CARRASQUERO, SAN RAFAEL DEL MOJAN, PARROQUIA LUIS DE VICENTE, Municipio Mara, teléfono: 0416-0688472, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE) de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña GENIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO de ocho (08) años de edad, en virtud del cual la Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público abogada: DULCE ARAUJO solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 09 de Mayo de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el ordinal 6° del articulo 87 de la Ley especial de Género, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, identificado previamente; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/01/1976, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.822.590, hijo de los ciudadanos TELEMACO ORDOÑEZ (DIF) y MARTA ELENA MENDEZ, con residencia en el SECTOR BELLO MONTE, CARRETERA CARRASQUERO, SAN RAFAEL DEL MOJAN, PARROQUIA LUIS DE VICENTE, Municipio Mara, teléfono: 0416-0688472, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (03:24 PM) expuso: “YO ESE DÍA ME DIRIGÍA A CASA DE MI CONCUMBINA PARA LLEVARLE LA RAZÓN. PORQUE MI HIJO ME HABÍA LLAMADA PARA DECIRME QUE VENÍA DE COLOMBIA A PASARSE LAS VACACIONES CON ELLA Y CONMIGO, YA ELLA TENÍA PENSADO IR Y CON SUS HIJOS, YO FUI PARA ALLA PARA LLEVARLE UNA PLATA Y QUE ME DIJERA SI LE ALCANZABA O TENÍA QUE LLEVARLE MÁS Y YO LLEGO A LA RESIDENCIA EL SEÑOR EUDEL ME DIO UNOS GOLPES Y ME DIJO UNAS PALABRAS AHÍ, FUERA DE AQUI MALDITO SADICO, VIEJO LADRÓN Y YO ME RETIRE PARA MI CASA, LLEGUE, ALMORCE Y ME ACOSTE A DORMIR Y LLEGÓ LA POLICÍA Y ME FUI PORQUE NO TENGO NADA QUE TEMER Y ME DIRIGI CON LOS FUNCIONARIOS AL PUESTO DE COMANDO AHÍ ME TUVIERON VARIAS HORAS, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Privada abogada: URSELINA UZCATEGUI quien manifestó: “NOSOTROS CONSIDERAMOS QUE NO SE INVESTIGÓ SUFICIENTEMENTE EL CASO, SINO SOLAMENTE SE TOMÓ EN CUENTA LO QUE DIJO EL TESTIGO, LO QUE DIJO LA MAMA Y LO QUE DIJO LA NIÑA, NO SE TOMO EN CUENTA QUE EL IMPUTADO TIENE PROBLEMAS FÍSICOS Y MENTALES, EL NO PUEDE CORRER, ARRASTRA LA PIERNA TIENE TODA LA PARTE IZQUIERDA PARALIZADA, NO SE LE HIZO NINGÚN EXAMEN, ES UNA PERSONA MINUSVALIDA, LA COJERA DEL SEÑOR NO ES UN APODO, ES UN ESTADO FÍSICO QUE LE INMPIDE CORRER, BAJARSE LOS PANTALONES COMO DIJO EL TESTIGO, SOLICITAMOS QUE SE LE HAGA UN EXAMEN PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO Y FÍSICO PARA QUE DEMUESTRE QUE TIENE PROBLEMAS FÍSICOS, NO PUEDE MOVER EL BRAZO IZQUIERDO, NO HABLA BIEN, A VECES NO ENTIENDE LO QUE SE LE DICE, EL TESTIGO TIENE TRES VERSIONES DIFERENTES, AHÍ HAY UNA SERIE DE COSAS QUE NOS LLEVA A PENSAR QUE NO SE HIZO UNA VERADADERA Y EXHAUSTIVA INVESTIGACIÓN, INCLUSO EL TESTIGO AGREGA COSA PARA AGRAVAR EL CASO Y SOLICITAMOS QUE SE LE SUSTITUYA LA MEDIDA DE DETENCIÓN POR LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, QUE DICE QUE PUEDE RECLUIDO EN SU CASA CON VIGILANCIA DE LA FAMILIA, TAMBIÉN PUEDE SER RECLUIDO EN UN HOSPITAL PORQUE LA RECLUSIÓN EN EL MARITE AGRAVA SU ESTADO FÍSICO EN TODO SENTIDO, Y CREEMOS QUE LA PERSONA PUEDE SER ENJUICIADA EN LIBERTAD Y POR ESO SOLICITAMOS ESTA MEDIDA, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE SE OFICE AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA A LOS FINES DE SOLICITARLE LOS ANTECEDENTES PENALES DE NUESTRO DEFENDIDO, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa; esta juzgadora deja constancia que la Defensa Privada no presentó Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, dentro del lapso establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Ahora bien SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a medicatura forense a los fines de que se le practiquen al imputado de autos un examen psiquiátrico, psicológico y físico y se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales. En relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excede de tres años (03) en su limite superior, por lo que resulta improcedente imponer una medida sustitutiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO (DE 08 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, siendo las (4:00 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se deja constancia que la Defensa Privada no presentó Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, dentro del lapso establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Ahora bien SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a medicatura forense a los fines de que se le practiquen al imputado de autos un examen psiquiátrico, psicológico y físico y se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del presunto agresor. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excede de tres años (03) en su limite superior, por lo que resulta improcedente imponer una medida sustitutiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO (DE 08 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, Que pesa en contra del imputado de autos, porque permanecen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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