ASUNTO : VP02-S-2010-008311
RESOLUCION N°.-0001202-11
Visto que en fecha: 13 de Junio de 2011, las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO en su condición de Fiscala Sexta y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad se desconoce, domiciliado en El Barrio Roberto Trujillo, avenida 49I, calle 220, Nº 49I-88, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F6-3018-10-A, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BETZALY YOHANA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.281.155. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO, ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad se desconoce, domiciliado en El Barrio Roberto Trujillo, avenida 49I, calle 220, Nº 49I-88, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia, se inició investigación penal en fecha 04 de Noviembre de 2010, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETZALY YOHANA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.281.155, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 04 de Febrero de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó prórroga de 90 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, acordándose por este Juzgado mediante auto de sustanciación de fecha 17 de Febrero de 2011. Asimismo en fecha 13 de Junio de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea capturado, y pueda ser puesto a ordenes de este Despacho Judicial en el plazo de las 48 horas, para que se lleve a cabo el respectivo acto de imputación formal; siendo que el ciudadano DEIVIS VILLALOBOS, a pesar de haber sido notificado por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°12 DOMITILA FLORES –LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia que la boleta fue recibida por la ciudadana MARIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº.-5.068.745, progenitora del presunto agresor, no asistió al acto de imputación formal convocado para el día 17 de Febrero de 2011 a las ocho (08:00) horas de la mañana, asumiendo así una conducta contumaz con el proceso instruido en su contra. Incorpora el Ministerio Público a su solicitud las actuaciones originales de la investigación que se le sigue al presunto agresor, para su verificación y posterior remisión por parte de este Juzgado de Control.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad se desconoce, domiciliado en El Barrio Roberto Trujillo, avenida 49I, calle 220, Nº 49I-88, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F6-3018-10-A, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BETZALY YOHANA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.281.155. por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la posible responsabilidad penal del ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS, previamente identificado, entre los cuales se mencionan: 1.) denuncia de fecha 13 de Octubre de 2010, formulada por la ciudadana BETZALY YOHANA DELGADO ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. 2) Resultado de la evaluación médico forense practicada a la víctima, de fecha 22 de Febrero de 2011, signado con el N°9700-168-912 realizado por la Psicóloga Forense. MARIA ALEJANDRA FINOL quien dejo constancia que la víctima de autos no presenta indicadores significativos de trastorno mental, y que no presenta enfermedad mental. 3) Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios JHONSON MANZANO credencial N° 1589 Y YEBERSON CIFUENTES Credencial Nº 2121, del Centro de Coordinación Policial Nº 12 DOMITILA FLORES –LOS CORTIJOS del cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la citación practicada al presunto agresor DEIVIS VILLALOBOS, siendo positiva, ya que fue recibida por su progenitora ciudadana: MARIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº.-5.068.745, Los cuales constan en las actuaciones originales que son llevadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; que establece textualmente
…,1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…..”
Es importante acotar además, que la Fiscalia incorpora a su petición copias de las boletas de citación que fueron libradas por ese Despacho al presunto agresor para su comparecencia el día 17 de Febrero de 2011 a las ocho (08:00) horas de la mañana, para el acto formal de imputación y donde consta que fue recibida en la residencia del investigado, por la ciudadana MARIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº.-5.068.745 progenitora de este. Verificándose así su conducta reticente y desinteresada para acudir al llamado del Ministerio Público a pesar de estar al tanto de que su presencia es requerida por esa instancia fiscal, entendiéndose su actitud evasiva como una forma de obstaculización de la investigación que se le sigue, configurándose así el supuesto establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ante tal situación, esta juzgadora considera que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS, para que rinda su declaración sobre los hechos objeto de la investigación penal que se adelanta en su contra, .en fiel respeto de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal 1° del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO en su condición de Fiscala Sexta y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad se desconoce, domiciliado en El Barrio Roberto Trujillo, avenida 49I, calle 220, Nº 49I-88, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F6-3018-10-A, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BETZALY YOHANA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.281.155, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano DEIVIS VILLALOBOS, el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad se desconoce, domiciliado en El Barrio Roberto Trujillo, avenida 49I, calle 220, Nº 49I-88, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F6-3018-10-A, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BETZALY YOHANA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.281.155, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..SEGUNDO : una vez aprehendido el ciudadano: DEIVIS VILLALOBOS el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y remítanse las actuaciones originales de la investigación a ese Despacho Fiscal. ASI SE DECIDE.- Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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