ASUNTO : VP02-S-2008-001841
RESOLUCION N°,.0001204-11
Visto que en fecha: 16 de Junio de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la detención judicial del imputado: JORGE LUIS BRITO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/01/1981, de 30 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Ayudante General de Empaque, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.889.554, hijo de los ciudadanos ARMANDO LOPEZ Y RUBIRA BRITO, con residencia en La Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 2, Casa, teléfono: 0416-3670081, San francisco, estado Zulia, por la Orden de Aprehensión que fuera acordada por este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2010, según Resolución Nº 034-10, y donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, POLIMARACAIBO puso a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien a su vez individualizó por ante este Despacho Judicial al referido imputado, tal y como consta en el ACTA POLICIAL de fecha 15 de Junio de 2011, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 15 de Junio de 2011, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 15 de Junio de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, POLIMARACAIBO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA JOSEFINA YANCE BOZO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 18 de Marzo de 2009, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en ellos y el enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS BRITO identificado plenamente en actas, que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad estipulada en el ordinal 6° y se acuerde la 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género; que se decrete el archivo fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA YANCE BOZO, y asimismo se acuerde el Sobreseimiento de la causa por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JORGE LUIS BRITO siendo las (11:36 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de la víctima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dichas acusaciones y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en los escritos de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS BRITO previamente identificado, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA JOSEFINA YANCE BOZO, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano JORGE LUIS BRITO quien siendo las (11:36 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN EN COLABORACION CON LA ABOGADA YULA MORENO, quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes y se dejen sin efecto las medidas cautelares, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la victima de autos, ciudadana: YELITZA JOSEFINA YANCE BOZO quien expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, nosotros convivimos juntos y estoy embarazada de él, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la FISCALA AUXILIAR SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ quien señaló: “Oída la petición del acusado y de su defensa, la victima y esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JORGE LUIS BRITO previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 20-06-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA).B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA YANCE BOZO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JORGE LUIS BRITO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 20-06-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA).B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en el numeral: 6 referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y Se ACUERDA la establecida en el INUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal: 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 20-06-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y se REVOCAN las medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de salida del estado Zulia, impuestas del acusado de autos en fecha 23-09-08, en el acto de Presentación de Imputados, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de confirmar estas medidas de coerción personal. Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco. SEXTO: Se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YELITZA JOSEFINA YANCE BOZO, de conformidad con el artículo 31,de la norma adjetiva penal en favor del acusado de autos. SÉPTIMO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de TARTO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente ALEJANDRA BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 de la norma adjetiva penal en favor del acusado de autos, POR CUANTO NO HUBO ACERVO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ESTE TIPO PENAL. OCTAVO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, en fecha 12-01-10, mediante Resolución 034-10, Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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