ASUNTO : VP02-S-2011-001414
RESOLUCION N°.-0001197-11
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, formulada por la abogada: AIDA BAPTISTA Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-41.049, actuando con el carácter de DEFENSORA del ciudadano: MANUEL DE LAS SALAS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-10.826.069, con domicilio en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Las Acacias, piso Nº 6, apartamento 19-A, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ GARCIA URDANETA. Este Tribunal con fundamento en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Especial de Género emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Requiere la abogada AIDA BAPTISTA Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-41.049, actuando con el carácter de DEFENSORA del ciudadano: MANUEL DE LAS SALAS PATIÑO en su solicitud, que le sean levantadas las medidas de protección y seguridad impuestas a su defendido a favor de la ciudadana DAYANA BEATRIZ GARCIA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y sean sancionadas las ciudadanas: DAYANNA BEATRIZ GARCIA URDANETA e IRIS CAMPOS por su mala fe procesal y denunciar hechos no acordes con la realidad, configurándose delitos contra la administración de justicia previstos y sancionados en el Código Penal. En este sentido, la defensa realiza varias consideraciones y anexa a sus planteamientos documentos con los cuales sustenta su petitorio.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la abogada: AIDA BAPTISTA Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-41.049, actuando con el carácter de DEFENSORA del ciudadano: MANUEL DE LAS SALAS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-10.826.069, con domicilio en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Las Acacias, piso Nº 6, apartamento 19-A, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ GARCIA URDANETA y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley Especial de Género, que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. En el caso en comento no se justifica la REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron acordadas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público e impuestas para su debido acatamiento al presunto agresor MANUEL DE LAS SALAS PATIÑO, según consta en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor ciudadano MANUEL DE LAS SALAS PATIÑO, de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: Prohibir al presunto agresor que realice nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ GARCIA URDANETA; en virtud de que por su naturaleza, las medidas de protección y seguridad se caracterizan por la inmediatez de su aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia y cuya finalidad es salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en una forma expedita y efectiva; si bien es cierto la defensa en su escrito aduce aspectos a favor de la inocencia de su patrocinado y donde señala que la víctima se encuentra supuestamente inmersa en hechos que pueden comprometer su responsabilidad penal, también lo es el hecho de que esta jurisdicción no es competente para emitir pronunciamiento al respecto, recordándole a la defensa que la competencia de este tribunal de Control abarca y se extiende a los hechos punibles tipificados como delitos en la Ley Especial de Género, y a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial de la mujer, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Recordándole al investigado de autos y a su defensa que por encontraras este asunto en fase preparatoria o investigativa, puede solicitar ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tendentes a su exculpación y a la promoción de pruebas que coadyuven con el esclarecimiento de los hechos que se están investigando, correspondiéndole a la vindicta pública como titular de la acción penal dar respuesta a tal petición si las negare y a llevarlas a cabo si las admitiere, tal y como lo prevé el articulo 305 de la Ley Adjetiva Penal. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley Especial de Género DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad efectuada por la defensa técnica y en consecuencia CONFIRMA las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que habían sido impuestas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ GARCIA URDANETA. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la abogada: AIDA BAPTISTA Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-41.049, actuando con el carácter de DEFENSORA del ciudadano: MANUEL DE LAS SALAS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-10.826.069, con domicilio en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Las Acacias, piso Nº 6, apartamento 19-A, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ GARCIA URDANETA y en consecuencia, de conformidad a las facultades conferidas en el articulo 91 del referido texto legal, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que habían sido impuestas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ GARCIA URDANETA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar al imputado, la defensa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ponerlos en conocimiento de la presente decisión, así como a la victima de autos. Y ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABG, MANUEL ARAUJO
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