ASUNTO : VP02-P-2010-056721
RESOLUCION Nº.-0001198-11
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.790.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.190, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida 20 Centro Comercial Montielco, piso 10, oficina Nº 4, Asesoría Integral, teléfonos 7515353, Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.741.765, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliada en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde II, casa Nº 3B, teléfono 0414-0638364, Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia de instrumento poder, que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 28 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 08, Tomo 108, de los libros de autenticación de ese despacho; donde de conformidad a lo estipulado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, presenta formal QUERELLA ACUSATORIA contra el ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-13.370.121, comerciante, de treinta y cinco (35) años de edad, domiciliado en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde I, casa N° 1ª, Maracaibo estado Zulia, sin parentesco alguno con la ciudadana VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la precitada ciudadana. Esta Juzgadora para Decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, alega la parte promovente lo siguiente: En fecha Sábado 07 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la mañana, la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA quien es su representada, se encontraba en su casa de habitación ubicada en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde II, casa N°3B, en una reunión familiar, cuando llegó el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL SOLORZANO amigo del hijo de su mandante DAVID RICARDO MARTINEZ, a buscar una persona que se encontraba en la casa de su representada, esta se acercó al vehículo donde se encontraba el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, quien manejaba el vehículo, en vista que nadie se bajaba, ni las personas que estaban buscando en su casa se iban, decidió abrir la puerta del vehículo, saludó al amigo de su hijo, y le comenzó a decir al amigo de su hijo que se dejara la mala junta, señala el promoverte, que en ese momento, el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO se molestó por lo dicho por su mandante, y sin mediar palabra sacó un arma de fuego de color negra y le dio un tiro en la pierna derecha, además refiere el abogado solicitante, que este ciudadano no conforme con ello le colocó el arma en la cabeza y le manifestó que la iba a matar, su mandante le imploró que no la matara y que la llevara a una clínica porque le había hecho una herida en la pierna, situación a la que el prenombrado ciudadano hizo caso omiso, continua señalando el promovente, que cuando la ciudadana VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA se bajó del vehículo para informarle a su familia lo que había ocurrido, el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO emprendió veloz huida. Su mandante fue trasladada por sus familiares hasta el Centro Clínico Los Olivos, donde fue atendida por la médica YARMAE ROSALES, COMEZU MPPS N° 50.164, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el muslo derecho con entrada y salida, formulando la denuncia en el comando más cercano. Aduce además el abogado promovente, que del análisis del contenido de los artículos 413 y 415 del Código Penal Vigente, la conducta antijurídica del querellado, se suscribe en causar una lesión de forma intencional , lo que constituye el núcleo rector del tipo penal, donde el sujeto activo es el imputado y el sujeto pasivo su representada, vulnerando así el bien jurídico tutelado que son los delitos contra las personas, la culpabilidad en el delito antes mencionado, solo requiere la voluntad consciente por parte del agente activo de causar la lesión de forma intencional; siendo que están todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma sustantiva para que se configure el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES al ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, Razones por las cuales presenta formal QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293, 294 y 120 ordinal 1° del Código orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su representada, ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, solicitando su admisión y a su vez sea remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ya que la causa principal corre por ante la referida fiscalía, signada con el Nº 24F40923-10.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por el abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.790.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.190, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida 20 Centro Comercial Montielco, piso 10, oficina Nº 4, Asesoría Integral, teléfonos 7515353, Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.741.765, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliada en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde II, casa Nº 3B, teléfono 0414-0638364, Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia de instrumento poder, que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 28 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 08, Tomo 108, de los libros de autenticación de ese despacho; quien aquí decide considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 292, 293, 294, 296, 297, 298 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su Legitimación, Formalidad, y Requisitos, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir que el escrito propuesto reúne los requisitos y cumple las condiciones de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala entre otras cosas que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, EL PROPONENTE abogado: HENRY NELSON PETIT DE POOL actuando en este acto en representación de la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.741.765, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliada en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde II, casa Nº 3B, teléfono 0414-0638364, Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia de instrumento poder, que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 28 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 08, Tomo 108, de los libros de autenticación de ese despacho, tiene esa condición por cuanto en el presente escrito ha expuesto los hechos de los cuales ha sido víctima su representada, por parte del ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, en los que ha fundamentado su pretensión, y que encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente, cuya competencia está determinada a tenor de lo establecido en el último aparte del articulo 42 de la Ley especial de Género, cuando hace referencia a la competencia para conocer el delito de lesiones, señalando que corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esa Ley. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo; ya que la presente causa fue declinada a este Juzgado especializado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según DECISIÓN N° 816-11 de fecha 07 de Junio de 2011. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella : Ordinal 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.741.765, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliada en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde II, casa Nº 3B, teléfono 0414-0638364, Maracaibo Estado Zulia, y de los de su apoderado abogado: HENRY NELSON PETIT DE POOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.790.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.190, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida 20 Centro Comercial Montielco, piso 10, oficina Nº 4, Asesoría Integral, teléfonos 7515353, Maracaibo Estado Zulia. Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica al querellado como: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-13.370.121, comerciante, de treinta y cinco (35) años de edad, domiciliado en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde I, casa N° 1ª, sin parentesco alguno con la ciudadana VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA. Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que supuestamente ha sido agredida la ciudadana VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA por parte del ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, específicamente cuando el abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL refiere que; el Sábado 07 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la mañana, la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA quien es su representada, se encontraba en su casa de habitación ubicada en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde II, casa N°3B, en una reunión familiar, cuando llegó el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL SOLORZANO amigo del hijo de su mandante DAVID RICARDO MARTINEZ, a buscar una persona que se encontraba en la casa de su representada, esta se acercó al vehículo donde se encontraba el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, quien manejaba el vehículo, en vista que nadie se bajaba, ni las personas que estaban buscando en su casa se iban, decidió abrir la puerta del vehículo, saludó al amigo de su hijo, y le comenzó a decir al amigo de su hijo que se dejara la mala junta, señala el promoverte, que en ese momento, el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO se molestó por lo dicho por su mandante, y sin mediar palabra sacó un arma de fuego de color negra y le dio un tiro en la pierna derecha, además refiere el abogado solicitante, que este ciudadano no conforme con ello le colocó el arma en la cabeza y le manifestó que la iba a matar, su mandante le imploró que no la matara y que la llevara a una clínica porque le había hecho una herida en la pierna, situación a la que el prenombrado ciudadano hizo caso omiso, continua señalando el promovente, que cuando la ciudadana VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA se bajó del vehículo para informarle a su familia lo que había ocurrido, el ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO emprendió veloz huida. Su mandante fue trasladada por sus familiares hasta el Centro Clínico Los Olivos, donde fue atendida por la médica YARMAE ROSALES, COMEZU MPPS Nº 50.164, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el muslo derecho con entrada y salida, formulando la denuncia en el comando más cercano. Configurándose en una conducta antijurídica que se enmarca en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su representada, ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA. Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica del hecho de violencia del que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO que tal y como lo describe el abogado promovente generaron el traslado de la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA al Centro Clínico Los Olivos, donde fue atendida por la Dra. YARMAE ROSALES, COMEZU MPPS Nº 50.164, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el muslo derecho con entrada y salida.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA antes identificada, quien se encuentra debidamente representada por el Abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.790.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.190, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida 20 Centro Comercial Montielco, piso 10, oficina Nº 4, Asesoría Integral, teléfonos 7515353, Maracaibo Estado Zulia, LA CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia sobre la admisibilidad de la presente querella y al querellado: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-13.370.121, comerciante, de treinta y cinco (35) años de edad, domiciliado en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde I, casa Nº 1ª, Maracaibo estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la QUERELLA ACUSATORIA propuesta por EL ABOGADO HENRY NELSON PETIT DE POOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.790.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.190, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida 20 Centro Comercial Montielco, piso 10, oficina Nº 4, Asesoría Integral, teléfonos 7515353, Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.741.765, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliada en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde II, casa Nº 3B, teléfono 0414-0638364, Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia de instrumento poder, que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 28 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 08, Tomo 108, de los libros de autenticación de ese despacho, en contra del Ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-13.370.121, comerciante, de treinta y cinco (35) años de edad, domiciliado en La Urbanización La Floresta, calle 79G, Conjunto Residencial Campo Verde I, casa Nº 1ª, Maracaibo estado Zulia, por reunir los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA ACUSATORIA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal., este tribunal confiere a la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA la condición de parte querellante en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y al ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO. ASI SE DECIDE. TERCERO: En el marco de las facultades que a esta Juzgadora le confiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su articulo 91 ordinal 3 se ACUERDAN A FAVOR DE LA CIUDADANA: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA, las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 5,° 6° y 13° del articulo 87 de la referida ley, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al ciudadano: YANIER ALBERTO TORRES DELGADO Acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO Generarle actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA o a algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe al ciudadano YANIER ALBERTO TORRES DELGADO cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana: VERONICA JOSEFINA URRIBARRI QUIVA Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio público a los fines de realizar los trámites de ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
|