ASUNTO : VP02-S-2011-002794
RESOLUCION N°.-0001151-11
Visto que en esta misma fecha 12 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-25.794.564, hijo de los ciudadanos: GLEIDIS VILLALOBOS Y ANGEL FUENMAYOR, con residencia en el Barrio San José, Sector La Florida, calle 18-B, Nº 95-165, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-460.5633, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 11 de Junio de 2011, formulada por la ciudadana: KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 11 de Junio de 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 11 de Junio de 2011, del Hospital General del Sur Dr. PEDRO ITURBE, AREA DE EMERGENCIA, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y el estado actual de su salud. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 11 de Junio de 2011, identificado con el Nº 09-0875-11, emitido por el Sub Comisario JESUS ORLANDO LEON, dirigido al jefe del Servicio de Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima de autos examen médico-legal. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 11 de Junio de 2011, rendidas por las ciudadanas: YULIMAR DEL CARMEN PAZ Y CILIMAR DEL VALLE PAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia de la victima, exámenes médicos forenses practicados a la victima, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de declaración de denuncia verbal, acta de inspección del sitio, exámenes médicos Forenses lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS , esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cumplirse los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar las resultas del proceso. Existen suficientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, la magnitud del daño causado a la victima, siendo que se encuentra en una situación de riesgo su vida; Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial de Género, referida a: ORDIAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDIAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°. Patrullaje permanente en la residencia de la victima por partes de funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia y ORDINAL 13°.-: No volver a generar nuevos hechos de violencia, en contra de la victima, declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad No: V- 25.794.564, de conformidad con el artículo 93 y amenaza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial de Género, referida a: ORDIAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDIAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°. Patrullaje permanente en la residencia de la victima por partes de funcionarios adscrito al centro de Coordinación Judicial del Cuerpo de Policía del estado Zulia y ORDINAL 13°.-: No volver a generar nuevos hechos de violencia, en contra de la victima. CUARTO: a petición de la defensa técnica se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución Adolescente y al Juzgado Segundo de Control Adolescentes a los fines de que informe a este Juzgado el estatus jurídico actual de las causa que cursan en contra del ciudadano LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS. QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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