ASUNTO : VP02-S-2011-002793
RESOLUCION N°.-0001150-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 12 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 5 IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: SILFREDO ANTONIO SARMIENTO RODELO de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 25-05-1980, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No: E-83.456.200, hijo de los ciudadanos: CARMEN RODELO Y NOLBERTO SARMIENTO, con residencia Invasión Ciudad Losada, calle 8, casa S/N, cerca del abasto los peruanos, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-9957279. Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 en concordancia con las Circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las lesiones intencionales estipuladas en el articulo 413 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana: OTIS DEL ROSARIO ARRAZOLA SANCHEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privad abogado: JACKIE DELGADO Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 en concordancia con las Circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las lesiones intencionales estipuladas en el articulo 413 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana: OTIS DEL ROSARIO ARRAZOLA SANCHEZ. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: SILFREDO ANTONIO SARMIENTO RODELO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 10 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 5 IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 10 de Junio de 2011, signada con el Nº U.A.V 2734, formulada por la ciudadana: Por ante la sede de la Fiscalía Segunda del ministerio Público. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Junio 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 5 IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA FISCALIA SEGUNDA. De fecha 10 de Junio de 2011, signado con el Nº 24-F2-4798-2011, suscrito por el abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación policial Nº 5 IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia. INFORME MEDICO: De fecha 10-06-2011, del Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, donde se deja constancia de las lesiones y del estado de salud de la víctima de autos al momento de su valoración. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES FUENMAYOR, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, informe médico provisional de la victima y notificación de derechos del imputado, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia las lecciones intencionales en el articulo 413 del Código Penal, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SILFREDO ANTONIO SARMIENTO RODELO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver generar nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, estipulada en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, a los fines de la constitución de una fianza personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la petición formulada por la defensa de imponer una medida cautelar menos gravosa, en razón de que la defensa técnica en este acto consignó para su verificación: Constancia de residencia del imputado, Copia de la cédula de identidad y recibo de electricidad de la residencia de la madre del imputado donde este reside actualmente, constatándose su arraigo y su condición legal en el país, ya que a pesar de ser extranjero, posee cédula de identidad donde se le acredita como residente, con fecha de vencimiento 06-2014. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: SILFREDO ANTONIO SARMIENTO RODELO, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 25-05-1980, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No: E-83.456.200, hijo de los ciudadanos: CARMEN RODELO Y NOLBERTO SARMIENTO, con residencia Invasión Ciudad Losada, calle 8, casa S/N, cerca del abasto los peruanos, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-9957279: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales comienzan una vez presente los respectivos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, a los fines de la constitución de una fianza personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la petición formulada por la defensa de imponer una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y residencia y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima ciudadana OTIS DEL ROSARIO ARRAZOLA SANCHEZ y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver generar nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS Y ASIMISMO SE ORDENA UBICAR AL CIUDADANO EN MENCIÓN EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTERIDAD FISICA. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA DE RROSALES.
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