ASUNTO : VP02-S-2011-002698
RESOLUCION N°.-0001146-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 10 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDUARDO JAVIER PALOMARES ROSALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 10-06-1981, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Comerciante, Titular De La Cedula de Identidad Nº V-14.599.449, Hijo De MARIA ROSALEZ (DIF) Y EDUARDO PALOMARES, Residenciado en Corredor Vial Amparo Las Lomas, Sector Arco Iris Av. 73B, Casa 80-64, al Fondo del C.C Punta de Mata, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6550064, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: ANYELIS MARZOR RAMIREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: MARIEVA OLIVEROS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO JAVIER PALOMARES ROSALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 09 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 09 de Junio de 2011, signada con el N° D-IAPDM-1114-2011, formulada por la ciudadana: ANYELIS MARZOR RAMIREZ Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 09 de Junio de 2011 la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 09 de Junio de 2011, del Hospital Central Dr. URQUINAONA, EMERGENCIA DE ADULTOS, donde se deja constancia de las condiciones de salud en las que se encuentra la víctima al momento de su valoración. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE. De fecha 10 de Junio de 2011, identificado con el Nº OR-IAPDM-2260-2011, suscrito por el Director General de Poli Maracaibo, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del C.I.C.P.C, donde solicita se le practique a la víctima reconocimiento médico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, informe médico provisional (consignado en este acto por la Representación Fiscal, oficio de remisión a medicatura forense, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos constitucionales, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDUARDO JAVIER PALOMARES ROSALEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3, 5°, 6° 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-La obligación de retirarse de la residencia común, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, 11.- Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima un sustento económico necesario para garantizar su existencia de 300 bolívares fuertes mensuales y 13.- No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. (Declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia a los fines de que se constituya una fianza personal de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada de aplicara solamente la medida de protección establecida en el ordinal 5 del artículo 87 de la Ley especial de Género. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, en favor del ciudadano: EDUARDO JAVIER PALOMARES ROSALEZ, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia a los fines de que se constituya una fianza personal de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar al solicitud de la defensa privada de aplicara solamente la medida de protección establecida en el ordinal 5 del artículo 87 de la Ley especial de Género. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 11° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°.-La obligación de retirarse de la residencia común, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier otro integrante de su familia. ORDINAL 11.- Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima un sustento económico necesario para garantizar su existencia de 300 bolívares fuertes mensuales Y ORDINAL: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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