ASUNTO : VP02-S-2011-002540
RESOLUCION N°.-0001142-11

Vista la solicitud suscrita por la Abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: JOSE DAVID AMAYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.769.947, con residencia en Haticos II, Barrio Ramón Uzcategui, calle 20-C, N°126C-41,Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-626975, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIDIA ROBLES BRITO; mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 24 de Mayo de 2011, De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha, 06 de Junio de 2011, este Despacho Judicial mediante Auto de Sustanciación, acordó la ACUMULACION de la causa signada con el N°VP02-S-2011-002550 proveniente del Juzgado Primero de Control Violencia de Género, con el presente asunto identificado con el Nº VP02-S-2011-002540. En fecha 24 de Mayo de 2011, mediante Resolución signada con el Nº 1175-11, dictada por el Juez primero de Control con competencia en esta misma materia, abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se acordó a favor del imputado JOSE DAVID AMAYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.769.947, con residencia en Haticos II, Barrio Ramón Uzcategui, calle 20-C, N°126C-41,Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-626975, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha: 06 DE Junio de 2011, se recibió escrito por parte de la Abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: JOSE DAVID AMAYA GIL, previamente identificado, donde solicita se le imponga a su defendido de la Caución Juratoria prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, quien se compromete a cumplir con las obligaciones que la imponga el tribunal y las que estipula el articulo 260 ejusdem, por cuanto la defensa alega que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de ofrecer las personas idóneas que cumplan las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su patrocinado no cuenta con familiares y amigos que puedan servirle de fiadores, ni con capacidad económica adecuada para ofrecer caución, solicitando se le imponga la CAUCION JURATORIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto su patrocinado manifiesta estar dispuesto a cumplir las obligaciones que prevé el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal y las que le fije el Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: JOSE DAVID AMAYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.769.947, con residencia en Haticos II, Barrio Ramón Uzcategui, calle 20-C, N°126C-41,Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-626975, de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE DAVID AMAYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.769.947, con residencia en Haticos II, Barrio Ramón Uzcategui, calle 20-C, N°126C-41,Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-626975, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIDIA ROBLES BRITO. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, e informar a este Juzgado en caso de que cambie de residencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 3°, 5°, 6° 13° y 8° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado: JOSE DAVID AMAYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.769.947. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.