ASUNTO : VP02-S-2010-007339
RESOLUCION N°.-0001143-11

Visto la Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Junio de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: OSCAR OCANDO APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-11-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.788.919, hijo de los ciudadanos RAFAEL OCANDO y JUANA APOLINAR, con residencia en CALLE 79 # 16-105, TELÉFONO: 0414-3601236, MUNICIPIO MARACAIBO, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, Efectuada por la abogada: FLORYMHAR BECERRA, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 17 de Septiembre de 2010, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público recibió denuncia por parte de la ciudadana: CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, en contra del ciudadano: OSCAR OCANDO APOLINAR previamente identificado. Siendo calificados esos hechos por la referida fiscalía en los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; Asimismo en fecha: 17 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, impuso al presunto agresor OSCAR OCANDO APOLINAR de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. De igual manera en fecha 21 de Septiembre de 2010, la víctima de autos rindió entrevista por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, también en esa misma fecha y ante ese mismo organismo se le tomó declaración a la ciudadana MARIA VIRGINIA DELGADO OCHOA quien funge como testiga presencial de los hechos. En fecha 02 de Noviembre de 2010, se practicó la inspección técnica del sitio del sitio donde ocurrieron los hechos, sin que se hubiesen encontrado evidencias de interés criminalístico. De igual forma, en fecha 22 de Noviembre de 2011, la fiscalía Tercera del Ministerio Público recibió oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, donde se les notificó que la víctima CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ fue examinada en fecha 17 de Mayo de 2010, generando como resultado que no se observaron lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido. Asimismo, en fecha 25 de Enero de 2011, esa instancia fiscal recibió oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, donde fueron notificadas que la víctima CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, fue valorada en fecha 04 de Octubre de 2010, y donde el examen arrojó como resultado que no existen indicadores significativos de trastorno mental y se diagnóstico que no presenta enfermedad mental.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 10 de Junio de 2011 se celebró la Audiencia Oral de conformidad a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado JULIO ARRIAS como secretario, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al SOBRESEIMIENTO solicitado, tomando la palabra la Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito de solicitud de Sobreseimiento, presentado en fecha 23-03-11, a favor del ciudadano: OSCAR OCANDO APOLINAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, por unos presuntos hechos que ocurrieron el día 08-09-10, los cuales luego de realizada la investigación y analizada las actas, no fue posible demostrar la comisión de los delitos imputados. Por lo que solicito se sea declarado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, asimismo, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, subsano en este acto el error material de trascripción reflejado en el capítulo 4 del es rito acusatorio, por cuanto la victima si acudió a medicatura forense, y se le practicaron exámenes medico lega y psicológico, que rielan los folios 27, 28 y 29 de la presente causa, es todo.” Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le cede la palabra a la ciudadana CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, en su condición de víctima quien expuso: “Con respecto a alo que mi tío dijo los problemas que él tiene con mi papa no son mi asunto, él fue quien me dejó de hablar, yo siempre le pedía al bendición y lo trata con respeto, él me dejo de hablar de pronto y no se porque, yo de verdad no entiendo, la falta de respeto, los insultos, lo ignore, igual yo sabía que esa no era mi casa, y no iba a buscar problema y eso de que no me insultaba, es mentira siempre me ha insultado, es todo.” Esta juzgadora se dirigió al acusado OSCAR OCANDO APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-11-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.788.919, hijo de los ciudadanos RAFAEL OCANDO y JUANA APOLINAR, con residencia en CALLE 79 # 16-105, TELÉFONO: 0414-3601236, MUNICIPIO MARACAIBO, del Estado Zulia, y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: OSCAR OCANDO APOLINAR se identificó y obrando en su propia defensa por ser abogado y estar debidamente acreditado para ello, siendo las (10:33 AM) expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que supuestamente se me imputan en este procedimiento, con relación a al exposición de todas estas denuncias, debo decir que tengo entendido, por mi mama, por mi papa, que ella presentaba una lesión en el coxis mucho antes de la fecha, de esos hechos que se me imputan, de eso deduzco que unieron un acosa con la otra para imputarme esa violencia física y en cuanto a la violencia psicológica, que dice sufrir desde hace años, yo no le hablo desde hace años, simplemente no nos tratamos, aquí lo que hay es una diferencia entre su papa y mi persona, por convivencia familia y ha creado esto como bandera por un problema que no lo hay, mi madre manifiesta según ella que esa no es mi casa, pero es la casa donde yo vivo, todo viene por un problema de convivencia entre su papa y yo y como conclusión yo me adhiero a ala solicitud de Sobreseimiento formulada por la fiscalía del Ministerio Público , es todo.” Una vez escuchadas las partes, y revisadas las actas; el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de que el Ministerio Público, presentó como acto conclusivo el Sobreseimiento en la investigación signada con el número C24-F3-1596-10, por cuanto no fue posible solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: OSCAR OCANDO APOLINAR en su carácter de investigado, debido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no existiendo fundados elementos que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el presunto agresor de autor, o responsable de los hechos por los que fue denunciado por la víctima CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, esta Juzgadora LA DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en virtud que los resultados arrojados por los exámenes forenses (MEDICO LEGAL Y PSICOLÓGICO), exculpan la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR ANTONIO APOLINAR, por cuanto según informe médico legal No. 97000-168-7182, practicado a la ciudadana CARLA PAOLA MALETESE CHAVEZ en fecha 17-05-10, por la DOCTORA EVA FLORES, EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien en su diagnostico dejó constancia que: AL MOMENTO DEL EXAMEN SIN LESIONES TRAUMATICAS NI HUELLAS, el cual riela al folio 27 de la presente causa. Asimismo, según informe médico legal No. 97000-168-282, practicado a la ciudadana CARLA PAOLA MALETESE CHAVEZ en fecha 04-10-10, por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al departamento de ciências forenses del CICPC, quien en su diagnostico dejó constancia que: NO PRESENTÓ ENFERMEDAD MENTAL, el cual riela a los fólios 28 y 29, quedando desvirtuada la comisión de los tipos penales calificados por la Representación Fiscal (VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA), previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por lo que NO EXISTIENDO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEMUESTREN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA EN SU DENUNCIA, siendo que no se puede probar el objeto material de los delitos antes mencionados, este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-11-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.788.919, hijo de los ciudadanos RAFAEL OCANDO y JUANA APOLINAR, con residencia en CALLE 79 # 16-105, TELÉFONO: 0414-3601236, MUNICIPIO MARACAIBO, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1 ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano OSCAR OCANDO APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-11-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.788.919, hijo de los ciudadanos RAFAEL OCANDO y JUANA APOLINAR, con residencia en CALLE 79 # 16-105, TELÉFONO: 0414-3601236, MUNICIPIO MARACAIBO, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: CARLA PAOLA MALTESE CHAVEZ, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1 ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará por separado la decisión de Sobreseimiento. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.