ASUNTO : VP02-S-2011-002300
RESOLUCION N°.-0001106-11
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por el ABOGADO OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.329.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.582, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.888.644, con residencia en el Sector Sabaneta, calle Santa Eduviges, casa Nº 19-E-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco y a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, en virtud del cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 del referido texto legal, a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Mayo de 2011, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal, al ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO identificado previamente, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, visto que la Fiscalía Trigésimo Tercera en el acto de Presentación de imputado, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó la detención en flagrancia y el Procedimiento Especial establecido en en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En este mismo orden de ideas, la Defensa del imputado de autos en fecha 27 de Mayo de 2011 presentó al Tribunal escrito de revisión de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad que fuera acordada por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de imputado de fecha: 05 de Mayo de 2011.En fecha 30 de Mayo de 2011, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Despacho Judicial en fecha 31 de Mayo de 2011, según resolución Nº 0001092-11.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha; 27 de Mayo de 2011, fue recibido por este Despacho Judicial escrito del ABOGADO OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.329.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.582, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.888.644, con residencia en el Sector Sabaneta, calle Santa Eduviges, casa Nº 19-E-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco y a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Mayo de 2011, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal manifestando entre otros aspectos que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la privación de la libertad de su cliente, en razón del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, señalando además que de la investigación que adelanta la fiscalía 33 del Ministerio Público signada con el N°24F33-337-11, a la fecha no existe entrevista ni acusación por parte de la víctima ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PARRA, ni informe médico-forense, solicitando a este despacho judicial oficie a la referida fiscalía, solicite las actuaciones y verifique esta situación, aduce además que su defendido no tiene conducta predelictual, que se someterá al proceso, haciendo alusión a los principios consagrados en los artículos 243, 8 y 9 de La Ley Adjetiva Penal; y fundamentando su petición en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina de los autores RIONERO Y BUSTILLOS, Declaración Universal de los derechos Humanos en su articulo 11, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos; y en el contenido del articulo 256 del Código orgánico procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO identificado previamente una medida cautelar menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial preventiva de la libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado han variado; en razón de que la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público no ha presentado aun en el marco de la investigación que adelanta en contra de su patrocinado, entrevista a la víctima donde lo señale como responsable de la presunta comisión del delito que le fuera imputado, ni el examen médico-forense que se le haya practicado a la adolescente víctima además de que su patrocinado, tiene buena conducta predelictual, y se someterá al proceso penal que se le sigue; razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de la revisión de las actas esta Juzgadora pudo verificar que el Ministerio público solicitó prórroga de 15 días para recabar las resultas de las diligencias de investigación que ordenaron practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Francisco, la cual fue acordada según resolución N°0001092-11 de fecha 31 de Mayo de 2011, y que a criterio de esta Juzgadora son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales se fundamenta la investigación y poder determinar si el imputado de autos tiene responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Mayo de 2011, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, es criterio de quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación de imputado se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de solicitud, siendo que aún no han sido incorporadas a la investigación las resultas de las diligencias de investigación anteriormente descritas y que constituyen elementos fundamentales para la acreditación de los hechos objeto de este proceso penal al imputado de autos, sin que ello implique que no se cumplan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en este caso estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por el abogado: OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.329.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.582, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.888.644, con residencia en el Sector Sabaneta, calle Santa Eduviges, casa Nº 19-E-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco y a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: ALBERT JOSE ZAMBRANO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, una vez se le otorgue su libertad. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. Asimismo se CONFIRMA a favor de la víctima: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado ALBERT JOSE ZAMBRANO realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el abogado: OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.329.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.582, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.888.644, con residencia en el Sector Sabaneta, calle Santa Eduviges, casa Nº 19-E-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco y a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: ALBERT JOSE ZAMBRANO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, una vez se le otorgue su libertad. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. Asimismo CONFIRMA a favor de la víctima: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado ALBERT JOSE ZAMBRANO realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano ALBERT JOSE ZAMBRANO y se acuerda oficiar a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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