ASUNTO : VP02-S-2009-000599
RESOLUCION: 1277-11
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, Cedula de Identidad No. V- 12.264.928, residenciado en la avenida 28, La Limpia Edificio Alsonic, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMERIA FLORES DE SIERRA, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Quienes suscriben, Abogadas BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:
ELEMENTOS DE HECHOS
En fecha 15.100.2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA, portadora de la Cédula de Identidad V.- 22.242.830, compareció por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, a través de la cual expone: “Por agresiones verbales, físicas y amenazas, resulta que este ciudadano es mi esposo pero ya estoy cansada de sus maltratos y no quiero vivir mas con el me ha partido la cabeza delante de los niños y aparte de todo esto el tiene otras mujeres y yo no me quiero acostar con el por el temor de que me pegue una enfermedad y se la mantiene borracho, solo quiero firmar una caución de mutuo respecto donde se comprometa a no molestarme y yo hago responsables de todo lo que me pueda pasar a mi familia…”.
En fecha 05-09-09, la victima ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA, portadora de la Cédula de Identidad V.- 22.242.830, acudió al Hospital Chiquinquirá, mediante la cual deja constancia que presento traumatismo leve por múltiples.
En fecha 08-09-2009, la victima ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA, portadora de la Cédula de Identidad V.- 22.242.830, compareció y manifestó “Comparezco por ante este despacho a los fines las agresiones que me causo i esposo HECTOR SIERRA, nuevamente el día sábado 12-09-09, cuando yo me encontraba en mi casa y él estaba tomando licor como siempre lo hace y como yo siempre que el toma me voy para la calle porque el siempre me arremete a golpes como lo hizo el día sábado 12-09-2009, porque yo me iba porque estaba tomado y cuando me iba a montar en el carrito de la limpia me agarro y me saco por el pelo y me lanzó contra el suelo dándome un golpe en la cabeza y me dio muchos golpes por todo el cuerpo. Asimismo consigno constancia del Hospital Chiquinquirá…”.
En fecha 18 de septiembre del año 2009, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de Policía Regional del estado Zulia, procedieron a dejar constancia de la actuaciones efectuada, y de este modo expusieron lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la TARDE del día 18 de Septiembre del año 2.009, se apersonó la ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA , de 44 años Cedula 22.242.830 quien por convicción propia se apersono a esta División con el ciudadano SIERRA INOJOSA HECTOR JOSE , portador de la Cedula de Identidad 12.264.928 edad 34 años, ambos bajo mutuo acuerdo se entrevistaron con el suscrito el Oficial técnico 2do JORGE FUENTES, por ser el investigador que lleva el caso por la Fiscalia sexta del Ministerio Publico signado con el C24-F06-2148-08,donde la ciudadana solicita ante este Despacho que se le garanticé su integridad física moral psicológicamente sexual y patrimonial, por lo que este organismo de Investigaciones penales, tomo en consideración de que si el ciudadano que actualmente se encuentra imputado de la causa esta presente se le elaboro una medida de protección imponiéndolo de los Artículos que el mismo no deberá incumplir, a toda esta la ciudadana mostró conformidad con la actuación realizada, y por llegar ellos a un acuerdo personal con el imputado de respectarse mutuamente y de permitir bajo un régimen de visita establecidos por ellos mismos el contacto en físico del imputado con sus menores hijos sin tener que estar presente la victima de la causa por lo que la ciudadana le dejo claro al ciudadano SIERRA INOJOSA HECTOR JOSE portador de la Cedula de Identidad 12.264.928 edad 34 años, que si el después de esto vuelve a incurrir o viola la medida de protección ella con la copia que le fue otorgado por este despacho hará uso de cualquier Organismo de Seguridad del Estado, para que el mismo sea privado de libertad, por lo consiguiente la ciudadana le fue ampliada una declaración para cumplir con el compromiso legal ante la Fiscalia del Ministerio Publico, relato ante este Despacho de los maltratos de lo cual fue victima a comienzo y apertura de esta causa en base a una denuncia formulada por la misma, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico apegado al contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien a consecuencia de ello se le impone de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la referida Ley, manifestando no tener ningún impedimento en rendir declaración, así como también no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia a esto la ciudadana dejo claro que no quería continuar con el proceso legal o de investigación penal en contra del ciudadano SIERRA INOJOSA HECTOR JOSE , portador de la Cedula de Identidad 12.264.928 edad 34 años, quien es Sargento Mayor de Segunda de la Guardia nacional y labora en el Destacamento Frontera nor., 36 Machique de perija Credencial nor. 12264928, quien ejerce como conductor o chofer de unidades, el mismo reside actualmente avenida santa teresa con calle gadema frente a la plaza corazón de Jesús, exactamente en el mismo comando de la Guardia Nacional, teléfono: 0424-6631971, por lo que le indique que me iba a trasladar a su casa para realizar una inspección técnica del lugar de los hechos según el Articulo nor. 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como Acto concluido me traslade a la División - Penales para darle conocimiento a la superioridad.
En fecha 18-09-2009, la victima ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA, portadora de la Cédula de Identidad V.- 22.242.830, compareció por ante la División de Investigaciones Penales, y amplio la denuncia formulada y de esta manera expuso lo siguiente: “Con fecha de de 15 octubre del año 2.008, yo me traslade al Departamento de Atención a la Familia de la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, donde para es fecha formule una denuncia en contra del ciudadano SIERRA INOJOSA HECTOR JOSE , portador de la Cedula de Identidad 12.264.928 edad 34 años, quien es Sargento Mayor de Segunda de la Guardia nacional y labora en el Destacamento Frontera Número 36, Machique de perija Credencial flor. 12264928, quien ejerce como conductor o chofer de unidades, el mismo reside actualmente avenida santa teresa con calle gadema frente a la plaza corazón de Jesús, exactamente en el mismo comando de la Guardia Nacional, teléfono : 0424-6631971, por lo que ese señor llegaba a mi casa en estado de ebriedad a seguir tomando y de repente se tornaba violento y agresivo buscaba la manera de discutir siempre conmigo para llegar al extremo de maltratarme físicamente en una oportunidad me estaba ahorcando dejando la marcas de sus manos en mi cuello o garganta me ocasionaba dolores en mis huesos por los golpes que me daba, sus agresiones se fueron prolongados en diferentes lugares de nuestro contorno familiar , quiero decir que en el interior de la casa y la parte de afuera de la misma como el estacionamiento el llego a golpearme y una ves me lanzo y yo me fui de frente hacia un objeto duro y me partí la ceja izquierda quedándome una cicatriz, le he dejado pasar muchas cosas me ocasionaba moretones en diferentes partes del cuerpo porque me agarraba y me lanzaba a las paredes a los pisos , y esto fue pasando con el tiempo hasta que denuncie ante la Intendencia de la parroquia , me quitaba el celular me encerraba en reiteradas oportunidades, una ves me le escape y logre llegar a montarme de un carrito porpuesto de la limpia y el logro darme alcancé y de ese carro me bajo a golpes hasta llevarme a empujones subiendo las escaleras del Edificio hasta volverme a enceraba en mi apartamento , y seguía tomando licor insultándome ofendiéndome ,a toda esta ya tengo un año con este calvario, pero quiero decirle que ya estoy separada de cuerpo del , ya el no va a convivir mas en mi casa, le impuse una condición de que podría ver a sus hijos por medio de un familiar mió sea quien fuese mas no quiero que conduzca a exceso de velocidad cuando tenga a mis hijos a bordo de su vehiculo no quiero que sea agresivo en presencia de mis hijos sea con quien sea lo hago responsable de la integridad física de sus propios hijos , no quiero que el se me acerque y al tener una seria conversación con el en este comando yo decidí bajo mutuo acuerdo con el, que esta denuncia la dejáramos tal cual como se inicio no quiero que lo detengan , no quiero que valla a juicio, no quiero que pierda su trabajo, no quiero continuar con la denuncia…”.
En fecha 18 de septiembre de 2009, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del estado Zulia, practicaron la inspección al sitio del suceso, y de esta manera dejan constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso cerrado donde se percibe iluminación natural clara temperatura de ambiente calido, correspondiente a una vivienda denominada Edificio y comprendidas en apartamentos de dos plantas o pisos con escaleras de concretos este lugar esta fabricada con bloques de pilares de concretos con paredes con friso de cemento revestida externamente con pintura de color amarillo claro con cerámicas en las paredes y en la escalera de material de caico, al llegar al segundo ubicando el apartamento 2B, se pudo observar que la puerta o entrada principal esta constituida de hierro forjado la reja detrás de la misma una puerta de madera al entrar los piso de lo que seria la sala de recepción o estar de visita es de cerámica de color blanco fue notorio la presencia de inmuebles uso propio al ambienté de ese hogar se determinó que en lugar la vivienda esta conformada por tres habitaciones separadas por un área destinada como pasillo con tres sala sanitaria en cada habitación , recubierta internamente de cerámica y demás piezas sanitarias, propias de este tipo de ambiente en cada habitación provistas de inmuebles de uso propio al hogar, techo de platabanda de concreto , todo el interior de la vivienda con friso de cemento revestida externamente con pintura de color fucsia en la sala de estar de visitas y en la sala principal blanca y los cuarto o habitaciones dos de color verde y uno es amarillo , piso de cerámica de color blanco , Acto seguido se realizó un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…”.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrito por la Doctora LILIA SPERANDO, examen médico practicado a la ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA, portadora de la Cédula de Identidad V.- 22.242.830, y de esta manera deja constancia de lo siguiente: 1.- Hematoma de color violáceo en cara interna de brazo derecho de dos centímetros de longitud y cara externa de antebrazo derecho de un centímetro de longitud. 2.- Hematoma de color violáceo en cara externa de brazo izquierdo de uno por un centímetro de longitud. 3.- contusión simple en dorso de pie izquierdo edematizado.
En tal sentido se observa que desde fecha 03.12.08, hasta la presente fecha se han suscitado varios hechos de violencia contra la hoy victima, por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, siendo este último de mayor gravedad, a través de la cual la lesionó ala victima con varios golpes de puño, por lo que la conducta del mencionado realmente es de peligro para la victima AMIRA FLORES DE SIERRA, portadora de la Cédula de Identidad V.- 22.242.830, ya que este ha incurrido en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y es por lo que esta Representación Fiscal deja constancia que de las actas que conforman dichos expedientes, se evidencia la comisión de los delitos ya enunciados.
Por lo antes expuesto, acudido ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, Cedula de Identidad No. V- 12.264.928, residenciado en la avenida 28, La Limpia Edificio Alsonic, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes, ya que en fecha 13-10-2009 esta representación fiscal mediante el oficio 24-F6-09-8740, se le cita al ciudadano antes mencionado, a fin de que comparezca debidamente con su abogado de confianza, para la realización del acto de imputación formal, siendo recibida por su progenitora y el mismo no acudió al llamado efectuado por esta Fiscalía.
Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, Cedula de Identidad No. V- 12.264.928, residenciado en la avenida 28, La Limpia Edificio Alsonic, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, sea ingresado recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ellos a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto de imputación formal. “
II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 28-01-2009fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana AMERIA FLORES DE SIERRA, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, Cedula de Identidad No. V- 12.264.928, residenciado en la avenida 28, La Limpia Edificio Alsonic, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, Cedula de Identidad No. V- 12.264.928, residenciado en la avenida 28, La Limpia Edificio Alsonic, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMERIA FLORES DE SIERRA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, Cedula de Identidad No. V- 12.264.928, residenciado en la avenida 28, La Limpia Edificio Alsonic, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMERIA FLORES DE SIERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. DORIS MORA
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