ASUNTO : VP02-S-2008-000041
RESOLUCION: 1293-11
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, COLOMBIANO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1982, portador de la cedula de identidad N° 15.718.893, residenciado HACIENDA SAN JOSE, KM. 46VIA PERIJA, TELF. 0414.660.8176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINA ISABEL MORENO DE ZAMBRANO, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Quien suscribe, BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:
ELEMENTOS DE HECHOS
En fecha 14.06.08, el Juzgado SEPTIMO DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano OCTAVIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En fecha 20.02.11 esta representación fiscal presento escrito de acusación LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, como AUTOR en la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINA ISABEL MORENO DE ZAMBRANO.
Siendo el caso que en fecha 08.04.10 el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, FIJO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27.04.11 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana. Para lo que según el folio VEINTIDOS corre inserta boleta de notificación dirigida al ciudadano LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, cuyos resultados fueron POSITIVOS.
1. En fecha 27.04.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima, defensor e imputado para el dia 11.05.11, a las NUEVE de la mañana.
2. En fecha 11.05.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima, defensor e imputado para el dia 25.05.11, a las diez y veinte de la mañana.
3. En fecha 25.05.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima, defensa e imputado para el dia 07.06.11, a las once de la mañana.
En tal sentido se observa que desde fecha 20.02.11, hasta la presente fecha han trascurrido mas de cuatro (4) MESES, tiempo este en el cual se ha diferido en tres (3) OPORTUNIDADES LA AUDIENCIA PRELIMINAR del acusado LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, quien NO ha CUMPLIDO CON LAS Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad entre las cuales esta presentación periódicas ante el tribunal, NI LA DE la obligación de notificar el cambio de domicilio, SIENDO ADEMAS ASISTIDO POR SU ABOGADA YEANNE HERNÁNDEZ QUIEN HA SIDO NOTIFICADA FORMALMENTE Y QUIEN TIENE LA RESPONSABILIDAD DE NOTIFICARLE IGUALMENTE A SU PATROCINADO D ELA FIJACION DEL ACTO, YA QUE JURO CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSORA Y QUE POR DEMAS DEBE MANTENER UNA COMUNICACIÓN EFECTIVA CON EL MISMO, A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DE PROCESO
Ahora bien, de acuerdo con la conducta retardataria y contumaz por parte del acusado, lo que ha permitido paralizar el proceso por más de CUATRO (4) meses, sin pensar lo oneroso que es para el estado, la sustanciación de una causa penal, cuando el acusado de actas se da el lujo de paralizar el proceso por el tiempo de mas de CUATRO meses sin que comparezca y mucho menos justificar el motivo de su incomparecencia. YA QUE SE HA DIFERIDO LA CAUSA EN TRES OPORTUNIDADES.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Es por lo que esta Representación Fiscal deja constancia que de las actas que conforman dichos expedientes, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones a las cuales esta sometido el acusado de autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINA ISABEL MORENO DE ZAMBRANO.
Por lo antes expuesto, acudido ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra de al ciudadano LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, VENEZOLANO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1982, portador de la cedula de identidad N° V-15.718.893, residenciado HACIENDA SAN JOSE, KM. 46VIA PERIJA, TELF. 0414.660.8176. con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Juicio respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes.
Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-18.628.756 , sea ingresado recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ellos a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto AUDIENCIA PRELIMINAR.”
II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 03-07-2008 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana LINA ISABEL MORENO DE ZAMBRANO, en contra del ciudadano LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, COLOMBIANO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1982, portador de la cedula de identidad colombiana N° 15.718.893, residenciado HACIENDA SAN JOSE, KM. 46 VIA PERIJA, TELF. 0414.660.8176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de junio de 2008 fue presentado el imputado de autos, ante el juzgado 7° de control de este circuito judicial acordó medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-04-2011 fue presentado escrito acusatorio en contra de LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, COLOMBIANO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1982, portador de la cedula de identidad N° 15.718.893, residenciado HACIENDA SAN JOSE, KM. 46VIA PERIJA, TELF. 0414.660.8176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINA ISABEL MORENO DE ZAMBRANO.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por el tribunal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto. En el caso de marras se evidencia que han sido consignadas boletas de citación por parte del departamento de alguacilazgo donde se deja constancia que la dirección suministrada por imputado de autos, no fue posible su localización y aunado a ello el mismo no cumple con las presentaciones impuestas por este tribunal siendo la ultima presentación en fecha 19-10-2009, según reporte de presentaciones por representantes llevados por este circuito judicial penal. Configurándose así lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, COLOMBIANO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1982, portador de la cedula de identidad N° 15.718.893, residenciado HACIENDA SAN JOSE, KM. 46VIA PERIJA, TELF. 0414.660.8176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINA ISABEL MORENO DE ZAMBRANO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEOMAR JOSE FÉRNANDEZ, COLOMBIANO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1982, portador de la cedula de identidad N° 15.718.893, residenciado HACIENDA SAN JOSE, KM. 46VIA PERIJA, TELF. 0414.660.8176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINA ISABEL MORENO DE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. DORIS MORA
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