ASUNTO : VP02-S-2011-002651
RESOLUCION: 1269-11

JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA
VICTIMA: SANDRA LUZ ZAMBRANO DE ARAUJO Y NAIRETH ANDREINA ARAUJO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZALEZ
IMPUTADO: DOUGLAS ALBERTO ARAUJO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-11-1953, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad N° 5.058.808, hijo de DIANA ARAUJO Y JOSE ROMAY, con residencia en el Sector Valle Claro, Amparo Los Lomas, Urbanización Los Sauces, calle 88, casa 71ª-04, Maracaibo Del Estado Zulia telefono: 0261-7568690.Presenta inicio de investigación VP02-S-2011-002341 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ZOA SERRADA DE ROSALES


Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ARAUJO, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA LUZ ZAMBRANO DE ARAUJO Y NAIRETH ANDREINA ARAUJO

En audiencia la fiscal 2°, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Solicito al Tribunal sean impuestas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitudno se encuentra preescrito, si bien es cierto la pena no excede de diez años. Se hace en razón de resguardo de la integridad física de la mujer. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6 ° y 13° de la Ley Especial. Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ARAUJO, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 06-06-2011, la cual riela al folio (04) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 06-06-2011, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que el día 05-06-2011, siendo aproximadamente las 01:10 de la mañana, las víctimas SANDRA LUZ ZAMBRANO DE ARAUJO Y NAIRETH ANDREINA ARAUJO, fueron agredidas físicamente y amenazadas por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ARAUJO.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2°, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Si desde hace mas de dos años Maria Andreina Araujo ha tenido relaciones sexuales, seguidamente el juez de Tribunal advierte al imputado sobre que la declaración que debe realizar sobre los hechos, lo de la agresión fue completamente falso como siempre hemos tenidos discusiones por que le he prohibido la entrada a mi casa del novio ella me incitaba para golpearla ella es abogada y necesitaba una excusa para hacerme daño ese día discutimos y pensó que yo la iba agredir ella se golpeo con la computadora que se iba a caer ella se golpeo con la computadora por que se cayo, después ellas vinieron y llamaron al novio y se vino la familia del novio me agarraron a golpes y me cayeron a golpes y siempre lo han realizado eso no lo dijeron ni en la policía es tal que ella están muy asesoradas ellas vienen armando esta situación por que yo me le gaste mucho dinero yo pienso que ella lo que quiere es vivir allí con su novio con su señor , lo único que tengo es mi casa para vivir, ella es lo que querían me salga de allí estoy sorprendido por que no creí que mi hija fuera a llegar a tanto, de mi esposa si siempre discutimos como marido y mujer, pero siempre no llevamos bien, sinceramente bueno ella venían armando desde hace tiempo están asesorada por la familia del novio me siento muy dolido con lo que me hizo por que yo tengo otros hijos con la relación anterior , siempre es sido buen ejemplo para los demás hijos yo soy profesional .Es todo.”

La defensa privada, por su parte expone: esta defensa luego de haber escuchado al ciudadano Douglas solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la privación solicitada por Ministerio Publico no excede de la pena máxima en le diagnostico medico por el doctor Juan Sánchez no se evidencias fracturas, ni lesiones mayores por lo tanto solicito una de las medidas establecidas el articulo 256 ya que las misma puedes ser satisfecha sobre todo que salga de la residencia donde habitan con la ciudadana esposa y su hija, es Todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de DOUGLAS ALBERTO ARAUJO, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA LUZ ZAMBRANO DE ARAUJO Y NAIRETH ANDREINA ARAUJO, precalificación ésta que quien decide comparte.


En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.


Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente las víctimas fueron sujeta de una agresión física, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide


Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a las ciudadanas SANDRA LUZ ZAMBRANO DE ARAUJO Y NAIRETH ANDREINA ARAUJO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DOUGLAS ALBERTO ARAUJO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas SANDRA LUZ ZAMBRANO DE ARAUJO Y NAIRETH ANDREINA ARAUJO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en comun. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° Remisión al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

Finalmente, En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la ciudadana Fiscal como es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, si bien es cierto que estamos en presencia de hechos punibles que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también debe tomar en cuenta este Juzgador lo establecido en el articulo 253 ejusdem, el cual reza que solo procederán medidas cautelares en los delitos que no excedan de tres años en su limite de máximo y que por cualquier medio idóneo se pueda probar la conducta predelictual y en el caso de marras, una vez verificado en el sistema Juris 2000, si bien es cierto la existencia de un Inicio de Investigación ante el Juzgado Segundo en Funciones De Control Audiencias Y Medidas, causa signada con el Nº VP02-2011-002341, de fecha 02-05-2011, el mismo se encuentra en la misma fase, no presentando el hoy imputado otra causa penal en este Circuito especializado, razón por la cual este Tribunal se aparta del petitorio fiscal y decreta a favor del imputado las siguientes Medidas cautelares establecidas en el ordinal3: se acuerdan la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo y la establecida en el ordinal 8: La presentación de dos personas como fiadores de reconocida solvencia moral, económica, con residencia en el país. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano , referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo y el ordinal 8: la presentación de dos personas de reconocida solvencia económica y se le ordena la salida inmediata de la vivienda en común y se le prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Remisión al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a las ciudadanas SANDRA LUZ ZAMBRANO DE ARAUJO Y NAIRETH ANDREINA ARAUJO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6°,Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES