ASUNTO : VP02-S-2010-002027
RESOLUCIÓN: 1257-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Defensora Publica Abogada MILENA RAMIREZ, en donde solicita a este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las variantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fundamentaron la medida privativa de libertad, el delito de violencia física es untito penal cuya pena a imponer en su limite máximo no excede de los tres años, que las condiciones de su defendido JULIO CESAR ALASTRE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, se sirva en revisar y examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea sustituida por una medida menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Garantía al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, en fecha 30 de marzo de 2010, en la cual la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. MARBELY GONZALEZ, pone a disposición por ante el Tribunal de Control , Audiencias y Medidas Estado Zulia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JULIO CESAR ALASTRE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana RITA GONZALEZ, donde el Tribunal Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo decreto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°,6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordeno por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de abril de 2010 se da entrada a solicitud de caución juratoria a favor del ciudadano JULIO CESAR ALASTRE, plenamente identificado en autos, siendo declara con lugar la solicitud de caución juratoria en fecha 09-04-2010.


En fecha 02 de julio de 2010 se recibe escrito acusatorio por parte de la fiscalía 3° donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR ALASTRE, por ser y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Se fijo audiencia preliminar para el día 26 de julio de 2010 a las 09: 00 am.

En fecha 08 de noviembre de 2010 se declara con lugar la solicitud oral de orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO CESAR ALASTRE, por incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar así por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal.

En fecha 20 de mayo de 2011 fue presentado el ciudadano JULIO CESAR ALASTRE, por su aprehensión por la orden librada por este juzgado, decretándose la ratificación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto se realice la audiencia preliminar, siendo fijada para el día 25 de mayo de 2011 a las 11:20 am.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la defensa privada ha consignado una serie de recaudos que hacen varias las condiciones por las cuales este juzgador decreto la medida de Privación de la Libertad, para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este Tribunal hace referencia a la Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.”

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, …, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.


Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado JULIO CESAR ALASTRE, plenamente identificados en autos por ser y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINA GONZALEZ, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º, 4° y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 07 días por ante este tribunal. Ordinal 4°: Prohibición de salida del estado Zulia. Ordinal 8°: La presentación de dos fiadores personas idóneas, que debran ser personas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. . Todo de conformidad a los artículos 256 Ordinales 3, 4 y 8, 264, 243 y del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6º y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Remisión del agresor al Equipo Interdisciplinario. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa publica, y oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones el Marite. Ordénese el traslado del imputado una vez cumplidas las obligaciones impuesta. ASÍ SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO PRIMERO FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado JULIO CESAR ALASTRE, plenamente identificados en autos por ser y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINA GONZALEZ, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º, 4° Y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem, y artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6º y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa Publica, y oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones el Marite. ASÍ SE DECIDE
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

DR. JOEL ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA