ASUNTO : VP02-P-2006-000575
RESOLUCION: 1466-11

Recibida, vista y estudiada la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Abg. YULA MORENO, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MAURICIO ENRIQUE MARIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA MARIN, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de Control para decidir considera: El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, es dictar el pronunciamiento correspondiente.

Este juzgador trae a colación extracto de la sentencia número 1593 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23-11-2009, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social. “


Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la defensora publica, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita la defensora publica el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, este Tribunal decreta de oficio el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

II

Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, se apertura la presente causa en fecha 17-01-2006 seguida en contra del ciudadano MAURICIO ENRIQUE MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA MARIN, el delito mas grave establece una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión, y en la fecha en la cual se cometió el delito, es decir, en fecha 17-01-2006 han transcurrido mas de Cinco (05) años y Cinco (05) MESES, tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, este Juzgador considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora publica y DECLARA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem a favor del ciudadano MAURICIO ENRIQUE MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA MARIN. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MAURICIO ENRIQUE MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA MARIN. Todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, acogiendo así la solicitud de la defensa publica. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA