ASUNTO : VP02-P-2008-017540
RESOLUCION: 1249-11


EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
FISCALIA AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA ANTUNEZ.
VICTIMA: AMANDA GREGORY PIRELA BOCANEGRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ
IMPUTADO: YOEL ESTEBAN DOMÍNGUEZ SOLARTE, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-. 12.548.858, DE OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 29/05/1973, VENEZOLANO, CON DOMICILIO EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 33, AVENIDA 05, CASA NRO. 32-34, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO.
SECRETARIO: ABG. JULIO ARRIAS
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de cualquier tipo consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 42 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Física, Psicológica y Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, emocional y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de la victima en su denuncia en su debida oportunidad y lo manifestado por ella en pleno acto el día de hoy, además de que a efectum videndi, exhibió el examen médico forense ,así como las fijaciones fotográficas, donde se aprecian las lesiones sufridas por la victima, el avalúo prudencial (ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL), hechos con figurativos de la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, establece en su término máximo tres (03) años, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, configurándose el peligro de fuga ante la demostrada reticencia del presunto agresor, igualmente opera el peligro de obstaculización en virtud de que el imputado es ex concubino de la victima y según lo manifestado por la misma en este acto, la amenaza constantemente, es por lo que se encuentran llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. Una vez escuchada todas las partes y vista las actas y comprobada que en fecha 06/11/2008, se libro orden de aprehensión, mediante oficio 1098-08, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal decreta: PRIMERO: Se MANTIENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOEL ESTEBAN DOMÍNGUEZ SOLARTE, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 12.548.858, quien reside en el barrio Negro Primero, calle 33, avenida 05, Casa Nro. 32-34, del municipio San Francisco del Estado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 50 de la Ley Especial que rige la Materia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ATENCIO. SEGUNDO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 8, referida a: La prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de intimidación o persecución por si mismo o por terceras personas, y el Apostamiento Policial en el domicilio de la victima. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79, en concordancia con el artículo 94, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de cualquier tipo consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 42 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Física, Psicológica y Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, emocional y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de la victima en su denuncia en su debida oportunidad y lo manifestado por ella en pleno acto el día de hoy, donde presentó signos de ansiedad, inseguridad, temor, ante la presencia del presunto agresor, presentando llanto y nerviosismo, siendo estos signos del ciclo de violencia de género, además de que a efectum videndi, exhibió el examen médico forense (CONSIGNADO EN ESTE ACTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL) ,así como las fijaciones fotográficas, donde se aprecian las lesiones sufridas por la victima, el avalúo prudencial (ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL), hechos con figurativos de la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, establece en su término máximo tres (03) años, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, configurándose el peligro de fuga ante la demostrada reticencia del presunto agresor, igualmente opera el peligro de obstaculización en virtud de que el imputado es ex concubino de la victima y según lo manifestado por la misma en este acto, la amenaza constantemente, es por lo que se encuentran llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. Una vez escuchada todas las partes y vista las actas y comprobada que en fecha 06/11/2008, se libro orden de aprehensión, mediante oficio 1098-08, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal decreta: PRIMERO: Se MANTIENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOEL ESTEBAN DOMÍNGUEZ SOLARTE, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 12.548.858, quien reside en el barrio Negro Primero, calle 33, avenida 05, Casa Nro. 32-34, del municipio San Francisco del Estado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 50 de la Ley Especial que rige la Materia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ATENCIO. SEGUNDO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 8, referida a: La prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de intimidación o persecución por si mismo o por terceras personas, y el Apostamiento Policial en el domicilio de la victima. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79, en concordancia con el artículo 94, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física QUINTO: En relación a la solicitud de allanamiento formulada por la vindicta pública, este Tribunal resuelve pronunciarse en auto por separado. Se acuerdan las copias solicitas por secretaria. Quedan notificadas de este acto las partes presentes, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS