ASUNTO : VP02-S-2011-000727
RESOLUCION: 1465-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
VICTIMA: M. C. G. G.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: ANTONIO CALLE JARAMILLO, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 01-03-1940, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, identificación INDOCUMENTADO, hijo de MARIA JARAMILLO Y LUIS CALLE, con residencia en el Barrio la Misión de Juana Via Carrasquero Juana, Estado Zulia.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ANTONIO CALLE JARAMILLO, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal pasa a resolver en cuanto al petitorio de la Defensa en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa presentado en fecha 28-06-2011 y estando dentro del lapso se acordó resolver dicho petitorio en la audiencia preliminar. Y visto que el Ministerio Publico acuso formalmente al ciudadano ANTONIO JARAMILLO CALLES, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal hace referencia a la Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.”
Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, …, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Que la pena que se le llegara a imponer al hoy imputado no supera los CINCO AÑOS y con la motivación que antecede este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 01 de junio de 2011, a favor del ciudadano ANTONIO JARAMILLO CALLES, e impone las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 6, y 9, referidas a: ORDINAL 3: Presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo cada 15 días. Ordinal 6: Prohibición de acercarse a la victima. Ordinal 4: Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 15-04-2011, en contra del ciudadano ANTONIO JARAMILLO CALLES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C.G.G, por los hechos ocurridos, el día El día domingo 27 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la niña M.C.G.G, de 10 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la carretera Principal, sector Turcala, casa S/N, Parroquia Eloy Sánchez Rubio, Municipio Guajira del Estado Zulia, y como de costumbre procede a sentarse en una silla en el frente de la residencia familiar, lugar en el cual fue observada por el ciudadano ANTONIO CALLO JARAMILLO, mejor conocido como EL CACHACO, quien aprovechándose del abuso de confianza y de la superioridad del sexo sometió a la niña en cuestión bajo amenazas para de esa forma comenzarle a tocar las partes intimas, entre estas la vagina y el área anal, circunstancias estas que fueron observadas por los ciudadanos ALEJANDRO PAZ, JUAN CARLOS PALMAR PUSHAINA y EURAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, quienes son los vecinos de la ciudadana NORCY COROMOTO GONZALEZ (progenitora de la victima), los cuales sin demora informaron la situación irregular a la misma para que de esa forma cesaran los tocamientos indecorosos perpetrados por el ciudadano ANTONIO CALLO JARAMILLO, es cuando este ciudadano al notar ser observado por los referidos ciudadanos le indica a la niña M.CG.G, que no debía informar nada de lo ocurrido por cuanto de lo contrario podría cometerle un daño a algún familiar suyo, hecho que inmediatamente fue informado por la niña en referencia a su progenitora, manifestándole a su vez que dicha situación había ocurrido en esa oportunidad y en otras mas cuando la misma se encontraba sin la supervisión de sus progenitores, y de esa forma la ciudadana NORCY COROMOTO GONZALEZ, procedió a trasladarse a la sede del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población El Carretal, lugar en el cual informo a los efectivos militares los pormenores de los abusos sexuales cometidos por el ciudadano ANTONIO CALLO JARAMILLO sobre su hija M. C. G. G, de 10 años de edad. Seguidamente los efectivos militares SM1 MARTINEZ ORTEGA WILLIANS, SM2 SERRANO DANIEL y S1 SANTIAGO GILBERTO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en conocimiento de los hechos manifestados por la ciudadana NORCY COROMOTO GONZALEZ, se constituyeron en la residencia de la referida ciudadana, lugar en el cual ubicaron al ciudadano ANTONIO CALLO JARAMILLO, quien fue identificado por los testigos del hechos como EL CACHACO, y de esta forma una vez verificada la procedencia de un hecho punible los funcionarios actuantes conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuaron la aprehensión formal del mencionado ciudadano quien quedo identificado como: ANTONIO JARAMILLO de 71 año de edad, de nacionalidad colombiana, residenciado en la misma vivienda familiar de la progenitora de la niña victima, el cual fue informado sobre el motivo de su detención y de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, para de esa forma bajo las medidas de seguridad del caso ser trasladado a la sede del comando militar, donde posteriormente fue conducido a la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO JARAMILLO CALLES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C.G.G, asimismo se mantenga la Medida Judicial de Privación de la Libertad, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
La ciudadana NORCYU COROMOTO GONZALEZ; en su condición de representante legal de la victima quien manifiesta: No tengo nada que decir, es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA Y DEL ESCRITO DE CONTESTACION.
La defensa publica expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico y previa a la celebración de esta audiencia preliminar esta defensa después de haber explicado a mi defendido el contenido de la acusación fiscal y del procedimiento de admisión de hechos el mismo ha manifestado acogerse a la postura procesal de admisión de hechos, es por lo que desisto formalmente del escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado, y en razón de ello la defensa primero desiste del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 09 de febrero de 2011, y solicita que una vez que este Tribunal admita la acusación si así fuera procedente, se le conceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos de forma libre de coacción y apremio y proceda a imponer inmediatamente la sanción que a bien tenga, tomando en consideración que mi defendido por primera vez se encuentra involucrado en un proceso penal, y cuanta con apenas 71 años de edad, es extranjero y no cuenta con suficiente apoyo familiar, todo ello en base a lo establecido en los artículos 82, 376 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal., en perjuicio de la NIÑA M.C.G.G, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. LILIA SPERANDIO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo; 2.- Declaración de la Dra. EDILIA TELLO y Psic. GERALDINE BEUSES, en su carácter de Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia 3.- Declaración de Efectivos militares SM1 MARTINEZ ORTEGA WILLIANS, SM2 SERRANO DANIEL y S1 SANTIAGO GILBERTO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Declaración de los Efectivos militares S/A GUERRERO WILFREDO y SM/2DA BRACHO AGATON VICTOR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Declaración de los Funcionarios OSCAR RAMOS y DAVID TABORDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la niña MARYORI COROMOTO GONZALEZ, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.059.151; 2.- Testimonio de la ciudadana NORCY COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.296.704; 3.- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.780.212; 4.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS PALMAR PUSHAINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.036; 2.- Testimonio de la ciudadana EURAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.572.171; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial, de fecha 27-02-11, suscrita por los efectivos militares SM1 MARTINEZ ORTEGA WILLIANS, SM2 SERRANO DANIEL y S1 SANTIAGO GILBERTO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Inspección Técnica del Sitio N° 013 (con fijaciones fotográficas), de fecha 27-02-11, suscrita por los efectivos militares S/A GUERRERO WILFREDO y SM/2DA BRACHO AGATON VICTOR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-168-2008, de fecha 22-03-11, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- Acta de Nacimiento N° 420, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, 5.- Inspección Técnica N° 019-11, de fecha 24-03-11, suscrita por los funcionarios OSCAR RAMOS y DAVID TABORDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa; 6.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico – Psiquiátrico), suscrito por la Psiquiatra EDILIA TELLO y Psicóloga GERALDINE BEUSES, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura;
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”. Asimismo la defensa privada solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos articulo 376 ejusdem y artículo 37 del Código Penal de seguida se pasa a realizar el calculo de la pena imponer de la siguiente manera: EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, impone una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de Prisión, siendo un total de OCHO (08) años, cuyo término medio es CUATRO (04) años, de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, incrementándole a este monto 1/4 de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, ósea un (01) año de prisión, quedando la pena EN CINCO (05) AÑOS DE PRISION; menos 1/3 de la pena por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a UNO (01) año y Ocho (08) meses de prisión. Quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C.G.G.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar el desistimiento planteado por la Defensa Publica en relación al escrito de contestación a la Acusación Fiscal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO JARAMILLO CALLES, plenamente identificado em autos, por ser el autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C.G.G. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; CUARTO: Se declara de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: Se declara Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se condena al acusado de autos ANTONIO JARAMILLO CALLES, plenamente identificado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C.G.G. SEPTIMO: SE APLICAN LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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