VP02-S-2011-002548
RESOLUCION: 1394-11
Visto el escrito presentado por los ciudadanos NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA Y PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando en su carácter de defensora y defensor privado del imputado ciudadano ISIDRO VANEGAS PETITT, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana JOHANNY ESTEFANNY ALBAÑIL CAMARGO, todo de conformidad a los artículos 190, 191,197,199, 205 Y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2011 se inicio investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana JOHANNY ESTEFANNY ALBAÑIL CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo el acto de presentación del ciudadano hoy imputado: ISIDRO VANEGAS PETITT, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la victima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial.
En fecha 07 de junio de 2011 se realizó acto de Aceptación Y Juramentación de la Defensa Privada en donde el hoy imputado ISIDRO VANEGAS PETITT, nombra al abogado en ejercicio PABLO JOSE CASTELLANO, para que ejerciera todas las diligencias necesarias en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2011 se recibe escrito de examen y revisión de medida a favor del imputado ISIDRO VANEGAS PETITT por parte de los defensores NELLY CASTELLANO Y PABLO JOSE SANCHEZ, siendo declarada sin lugar por auto separado de fecha 08 de junio de 2011 la solicitud planteada por los defensores y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo en fecha 13 de junio de 2011 se recibió solicitud de prorroga tanto de la Fiscalía 3° quien solicita una prorroga de Quince (15) días de conformidad al cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este juzgador en auto por separado de fecha 14 de junio de 2011 por un lapso de Quince 15 días para que la mencionada fiscalia presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
Nosotros, NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA Y PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 39459, y No. 140667, actuando en este acto como DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano ISIDRO VANEGAS PETITT identificado suficientemente en actas, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
-LOS HECHOS DESCRITOS EN LAS ACTAS POLICIALES
"A las siete y diez de la tarde (7:10 PM.), se presento ante el despacho el sub.-inspector JAVIER FUENMAYOR, credencial 719, adscrito a este Centro de Coordinacion Policial " A las seis y cuarenta minutos de la tarde (6.40)P.m.. me encontraba en patrullaje en el momento que me desplazaba por la ave. 48,recibo reporte de la Central reportando que la comunidad esta linchando a un ciudadano.....la ciudadana YOLILINARES CAMARGO PARRA, de 47 anos, nos informo que al ciudadano lo estaban golpeando porque quiso abusar sexualmente de su hija JOANNY ESTHEFANY ALBANIL CAMARGO, de 19 anos, que padece de retardo mental......
ACTA POLICIAL....Centro de Coordinacion Policial No. 11, San Francisco, En el dia de hoy 23 de mayo del afio 2011, siendo las 7 de la noche, comparece la ciudadana YOLI LENIS CAMARGO PARRA, de 47 anos de edad, estados civil soltera, con el fin de formular una denuncia, manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente, y en consecuencia expuso- En el dia de hoy, como a las 6y 45 minutos de la tarde. me encontraba en mi casa, siento los gritos de mi hija JOANNY ESTHEFANY ALBANIL CAMARGO, sali corriendo a ver lo que pasaba, cuando observe a mi hija subiendose los pantalones y le pregunte que habia pasado y me dijo que el vigilante del galpon de nombre ISIDRO VANEGAS, de al lado de mi casa, la habia obligado a quitarse la ropa y le estaba tocando sus partes intimas, fue cuando empezo a gritar y como pudo se solto y salio corriendo y estaba llorando y decia que la estaba tocando el mismo aprovechandose de su condition, ya que sufre de retraso de aprendizaje, en ese instante salieron los vecinos y sacaron al vigilante del galpon y lo empezaron a golpear, ese momento llego la policia le explique lo sucedido y me llevaron al comando con mi hija en otra patrulla"
CONTRADICCIONES EN LAS ACTAS POLICIALES
Como puede observase del estudio de las actas procesales se aprecia que existe una gran contradiction, a).- El funcionario actuando "sub.-inspector JAVIER FUENMAYOR, credential 719, adscrito a este Centro de Coordinacion Policial Indica que" A las seis v cuarenta minutos de la tarde (6.40) P.M..me encontraba en patrullaje en el momento que me desplazaba por la ave. 48, recibo reporte de la Central reportando que la comunidad esta linchando a un ciudadano....la ciudadana YOLILINARES CAMARGO PARRA, de 47 anos, nos informo que al ciudadano lo estaban golpeando porque quiso abusar sexualmente de su hija JOANNY ESTHEFANY ALBANIL CAMARGO, de 19 anos, que padece de retardo mental...." La madre de la presunta victima expresa ante el Comando Policial cuando comparecio a colocar su denuncia y expone los hechos" "'• En el dia de hoy, como a las 6y 45 minutos de la tarde, me encontraba en mi casa, siento los gritos de mi hija JOANNY ESTHEFANY ALBANIL CAMARGO, sali corriendo a ver lo que pasaba "
II-ANALISIS DE ESTA DEFENSA
CIUDADANO JUEZ, esta defensa al hacer el estudio minucioso de las actas policiales, pudo constar que los dichos de la madre de la presunta victima, son todos falsos, simples brollos callejeros, con el fin de culpar a una persona que es inocente de los hechos que la vindicta piiblica le atribuye.-
Son tan falsos de toda falsedad, que en sus declaraciones existe contradicciones como a la hora que ocurrieron los hechos, como puede evidenciarse, a).- EL FUNCIONARIO INFORMA QUE RECIBE POR LA RADIO DE LA PATRULLA QUE ESTAN LINCHANDO A UN CIUDADANO COMO A LAS 6:40 MINUTOS DE LA TARDE, B).- LA MADRE DE LA VICTIMA INFORMA QUE EL HECHO OCURRIO A LAS 6.45 DE LA TARDE., Esta defensa se pregunta como puede el funcionario recibir esta denuncia antes de haberse cometido el presunto hecho, es decir, recibe la denuncia por la radio de que se cometio el hecho, antes de que ocurriera, PORQUE recibe la llamada a las 6:40 de la tarde., y los hechos segun la madre de la victima fue a las 6:45 de la tarde.- no obstante se dice que la comunidad desde las 4:00 PM se estaban reuniendo para linchar al ciudadano en cuestion, la pregunta que nos hacemos es ^Como s pueden estar reuniendo para linchar a una persona antes de que cometiera el supuesto delito?.-
-IV-
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS
Asimismo, segun las declaraciones de los testigos ARIANNY LARRAZABAL, RONALD OLIVEROS, estos declararon en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas,Penales y Criminalisticas lo siguiente* "Estuvimos compartiendo unas cervecitas con el senor ISIDRO VANEGAS, desde el dia 22 como a las 10 de la noche hasta las 8 de la manana del dia siguiente 23 de mayo del ano 2011, luego nos retiramos a nuestras casas, pero antes dejando al senor Vanegas durmiendo recostado en la pared del galpon con su arma de reglamento y su celular, porque el es el vigilante del galpon REINA DEL MAR,
Luego regresamos al galpon como a las 11 aproximadamente, fuimos a constatar si el senor Vanegas se habia acostado, y en verdad ya estaba adentro durmiendo cerrado con Have la puerta del galpon.- como constatamos que estaba adentro, nos fuimos a nuestras casas, luego regresamos en la tarde como a las 3 a 4, y le decimos a isidro que desde la manana estaba un brollo de que el habia tratado de abusar de la nina enferma, el senor isidro nos dice que es mentiras que el estaba durmiendo en el galpon y que estaba cerrado con llave, tal como lo constataron los testigos, y el senor ISIDRO estaba conversando con nosotros, afuera, vemos venire un grupo de la comunidad para lincharlo y nosotros nos retiramos "
CIUDADANO JUEZ, CIUDADANO FISCAL, en el acta policial la madre de la victima expresa: "en ese instante salieron los vecinos y sacaron al vigilante del galpon y lo empezaron a golpear", como puede evidenciarse, es mentiras los dichos de esta senora, ya que el vigilante, nuestro defendido, no estaba dentro del galpon, los funcionarios policiales no lo sacaron de adentro del galpon, estaba afuera al publico, a la vista de todos., ya que se encontraba conversando con los dos testigos antes mencionados afuera del galpon y fue alii cuando vino la comunidad y lo lincho.-
Asimismo, esta defensa pudo conversar con los testigos presenciales de los hechos, e informaron que el senor ISIDRO VANEGAS, les habia referido que la senora YOLI LINARES CAMARGO PARRA, le estaba amenazando con hacerlo salir sea como sea del galpon, del sector, porque el le estaba negando suministrarle agua y otros, como lo hacia de costumbre el otro vigilante, y que el no le suministraba a la senora el agua y otros porque su jefe se lo habia prohibido, que no era porque el queria, y que por eso estaba preocupado por esa amenaza de esa senora.-
De igual manera, en las declaraciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, pudimos observar y conversar con ellos, quienes informaron que es falso que nuestro defendido esta acostumbrado a faltarle el respeto a otros menores, que es falso, porque incluso ARIANNY se mantiene conversando con el, y comparten cervezas, y nunca le ha faltado el respeto, y la comunidad tampoco lo ha visto ni pueden decir que el senor VANEGAS, comete estos actos, al contrario ahora en estos momentos la comunidad refiere que no creen en estos alegatos de la senora, porque nuestro defendido siempre ha mantenido una conducta intachable, respetuosa con todos.-
Asimismo, refieren los testigos, que la enferma mental precisamente por ser enferma mental, no razona normalmente como cualquier ciudadano, como puede referirse de nuestro defendido tan normal como lo refiere la ciudadana madre de la victima, con tanta precision si, fue el seiior VANEGAS, el del galpon, aqui se aprecia la falsedad, las mentiras, es falso de toda falsedad lo que ha inventado, solo por vengarse del seiior Vanegas por negarse a suministrale lo que ella queria, la enfermita se mantiene en la calle, no tiene cuidado, de parte de la madre, que la madre trabaja constantemente en una camaronera que la enfermita no se encontraba por ese sitio cuando compartian ni cuando conversaban fuera del galpon, refieren que como va a decir esta senora que el hecho ocurrio en la tarde a las 4:00pm cuando el brollo fue en la manana, que como va hacer a las 4^00pm cuando ellos estaban conversando a esa hora fuera del galpon con el seiior ISIDRO VANEGAS, y que estuvieron conversando con el hasta que la comunidad vino y lo lincho, y ellos al ver el grupo venia hacia ellos corrieron., entonces, donde esta la verdad, todo es mentira.-
CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA FISCAL, como buenos directores, estudiosos, aplicadores de la justicia y equidad, pueden igual que esta defensa ver que existen vicios en las actas poUciales y por lo tanto deben ser las actas anuladas tal como lo dispone el articulo 190, 191, del Codigo Organico Procesal Penal, ver cuando dice "seguidamente, el funcionario recetor procedio realizar las siguientes preguntas^ Primera iDIGA USTED HORA, FECHA Y LUGAR DEL HECHO DENUNCIADO?, RESPUESTA. ESO FUE A ESO DE LAS 06.45 DE LA TARDE DEL 23 DE MAYO DEL ANO EN CURSO EN EL GALPON AL LADO DE MI CASA QUE SE LLAMA
REINA DEL MAR., SEGUNDA. ^DIGA USTED SI ES PRIMERA VEZ QUE OCURRE LO ANTES EXPUESTO? RESPUESTA. SI., TERCERA. ^DIGA USTED COMO SE LLAMA LA PERSONA DENUNCIADA? RESPUESTA. SE LLAMA ISIDRO VANEGAS., CUARTA: ^HUBO TESTIGOS DEL HECHO DENUNCIADO? RESPUESTA: NO., QUINTA: DIGA USTED EL LUGAR, DONDE SE ENCONTRABA SU HIJA: RESPUESTA: IBA SALIENDO DE LA PUERTA DEL GALPON REINA DEL MAR. SEXTA. iDIGA USTED SI LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? RESPUESTA: SI, SEPTIMA: ^DIGA USTED, SI LA PERSONA DENUNCIADA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? RESPUESTA: DESCONOZCO., OCTAVA.;.DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS? RESPUESTA: SI, LOS VECINOS YA LO HABLAN VISTO EN VARIAS OCASIONES HBLANDOLE E INSINUANDOLE COSAS A LAS NINAS DE POR HAY?
CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA FISCAL, en la pregunta QUINTA. diga usted el lugar donde se encontraba su hija, y respondio saliendo de la puerta del galpon Reina del Mar, ESTA DEFENSA SE PREGUNTA, COMO VA SALIENDO DEL GALPON, SI LA ENFERMA NO ESTABA POR ESOS SITIOS, NI SIQUIERA CERCA, PORQUE A LAS AFUERAS DEL GALPON, SOLO ESTABA NUESTRO DEFENDIDO Y LOS DOS TESTIGOS CONVERSANDO, REFIRIENDO LO QUE ELLOS CONSIDERAN BROLLOS.-
En lo que respecta a la Sexta Pregunta USTED SI LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? RESPUESTA: SI, cosa que es falso, porque habia compartido unas cervezas en la noche del dia 22 hasta las 8 de la manana del dia 23, y se habia ido a dormir, luego en la tarde jamas puede decirse que continuaba tomando, porque no es cierto, ya que los que estaban eon el afuera, solo conversaban muy serenos, porque una persona que haya bebido no le va a durar la action hasta en la tarde, ya que al dormir, y almorzar, cenar, le pasa la reaction del licor, ademas estaba tan sereno que hablaba con los testigos sobre el celular que se le habia extraviado." Y otra acotacion, se acosto, a dormir, se encerro, se echo Have, y esta defensa se pregunta, COMO ENTRO LA ENFERMA AL GALPON, COMO SALIO, SIN QUE LOS TESTIGOS LA VIERAN, PORQUE REITERAMOS A ESA HORA ESTABA CONVERSANDO CON LOS TESTIGOS.-ASIMISMO, SE LE PREGUNTA A LA TESTIGO, MUJER JOVEN ADOLESCENTE, QUIEN REFIERE QUE TODO ES MENTIRAS DE QUE LE DICE COSAS A LAS NINAS, CUANDO ESTE SENOR NI HABLA, ES SERIO, NI SIQUIERA A ELLA LE HA FALTADO EL RESPETO, SE ALARMAN DE TODO ESTE BROLLO QUE SUPUESTAMENTE HA INVENTADO ESTA SENORA PARA VENGARSE DE NUESTRO DEFENDIDO, ES LO QUE REFIEREN LOS TESTIGOS, Y ASI LO HAN DECLARADO EN CICPC.DELEGACION SAN FRANCISCO.-
Del analisis de las actas y demas recaudos que conforman la presente causa, se observa que NO existe delito alguno por el que pueda ser acusado nuestro defendido, esta defensa considera que aqui lo que se aprecia es el delito de simulation de un hecho punible, por venganza, por lo que solicita esta defensa acuerde de conformidad con lo establetido en los articulos 28 Numeral 4° Literal "E" del Codigo Organico Procesal Penal y Articulos 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal, en Decreto la Nulidad de las Actuaciones policiales, en consecuencia Decrete el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral Cuarto del Codigo Organico Procesal Penal .-La nulidad absoluta de las actuaciones en el presente asunto por violation flagrante del articulo 44, ordinal 1° de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal,, solicita esta defensa muy respetuosamente ordene en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano ISIDRO VANEGAS, la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales en el presente asunto por violation flagrante del articulo 44, ordinal 1° de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal, . Del analisis de las actas y actuaciones y demas recaudos que conforman la presente causa, por lo que este Tribunal, Acordar de conformidad con lo establecido en los articulos 28 Numeral 4° Literal "E" del Codigo Organico Procesal Penal y Articulos 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que reiteramos decrete el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral Cuarto del Codigo Organico Procesal Penal., nulidad que solicitamos , por no cumplir con lo dispuesto en los articulos 197, 199, 205 y 208 del Codigo Organico Procesal Penal, al considerar que son actos violatorios de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y hacen plena prueba de la inobservancia y violacion de los derechos y garantias fundamentales de nuestro defendido, por parte del agente policial, y el cual es un elemento de conviccion utilizado por el Fiscal para imputar a mi defendido . Esta defensa solicita igualmente, la nulidad absoluta que de conformidad con la ley, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta de la existencia de intereses juridicos constitucionales cuestionados, lo que amerita un oportuno, debido y motivado pronunciamiento jurisdiccional que propenda la tutela y efectividad de los derechos y garantias constitucionales del justiciable, sin que pueda excusarse para dictar una decision formal o inhibitoria, pues ello quebrantaria el principio universal de la tutela judicial efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, peticion que hacemos debido a que no se quebrante el includible deber del juez de dirimir todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideracion, con estricto apego a las normas de derecho y de la justicia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva al cual tiene derecho el justiciable.-La defensa solicita la nulidad absoluta respecto a un acta policial, lo cual lejos no fue resuelto por Ud., Ciudadano Juez, y que expresamente se omitio el pronunciamiento sobre la nulidad del acta policial, cuando se analizo la misma, conculcando asi los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado, establecidos en los articulos 26 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, por lo que muy respetuosamente, le solicitamos se pronuncie en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta policial peticionada por la defensa, con base al presunto quebrantamiento de los articulos 205 y 208 del Codigo Organico Procesal PenaJLa violacion de la ley por inobservancia y erronea aplicacion de una norma juridica. En concordancia con la recurribilidad de los autos prevista en los numerates 4° y 5° del Art. 447 eiusdem.'Tomando en cuenta asimismo, que el "Ministerio Publico debe actuar de buena fe, velar por las garantias constitucionales, que los funcionarios se trasladaron al referido sitio y no encontraron ningun elemento de interes criminalistico.- Por todo lo antes expuesto, es que le solicitamos la libeitad de nuestro defendido, en aras a cumplir con la equidad y la justicia que debe imperar ante ese despacho y ante usted como dierector del proceso.-En Maracaibo, a la fecha de su presentacion.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por los ciudadanos NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA Y PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando en su carácter de defensora y defensor privado del imputado ciudadano ISIDRO VANEGAS PETITT, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana JOHANNY ESTEFANNY ALBAÑIL CAMARGO.
Al respecto es criterio de este Juzgador que en la presente causa no se puede decretar la nulidad como pretende la defensa privada tocando aspectos que pueden ser desvirtuados en la fase de juicio y por la diferencia de 5 minutos, siendo que las horas que se colocan en las actas policiales y entrevistas son siempre aproximadamente, circunstancia esta que se escapa del control jurisdiccional y para así desvirtuar la existencia de alguna irregularidad que atente contra los derechos y garantías constitucionales del imputado como tal.
Asimismo considera este juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En tal sentido el tribunal quiere hacer referencia respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1263 de fecha 25 de diciembre de 2010, señaló
“Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 42 de fecha 16 de febrero de 2011, señaló:
“Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.”
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los ciudadanos NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA Y PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando en su carácter de defensora y defensor privado del imputado ciudadano ISIDRO VANEGAS PETITT, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana JOHANNY ESTEFANNY ALBAÑIL CAMARGO, todo de conformidad a los artículos 190, 191,197 Y 199del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los ciudadanos NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA Y PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando en su carácter de defensora y defensor privado del imputado ciudadano ISIDRO VANEGAS PETITT, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana JOHANNY ESTEFANNY ALBAÑIL CAMARGO, todo de conformidad a los artículos 190, 191,197 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA
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