ASUNTO : VP02-S-2011-000332
RESOLUCION: 1371-11
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cédula de identidad Nº E.- 80.719.934, hijo de HERAZO RAFAEL (V) y MERIS MATILDE (V), residenciado en el BARRIO UDON PEREZ II, CASA 292, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA ABREU, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Quienes suscriben, BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:
ELEMENTOS DE HECHOS
En fecha 03.011.11, siendo las once horas de la tarde (1:00 p.m.), la ciudadana MIRTHA CARLENIA ABREU PIÑATE, portadora de la Cédula de Identidad V.- 15.765.720, compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través de la cual expone:
“Resulta que yo vivía con mi ex concubino YAIR ERAZO HERNANDEZ, con quien conviví 7 años y con quien tengo tres hijos una de 7, otra de 5 y la ultima de 3 años, pero hace un año nos separamos, el ya no vive en la casa el tiene una nueva pareja, pero aun tiene dentro de la casa varias objetos personales de el, y otros muebles, el entra y sale cuando quiere hasta va con la familia de la nueva pareja que el tiene a pesar de que hemos tenido problemas, entonces cada vez que va a la casa tenemos discusiones, yo le digo que saque las cosas que tiene y el me dice que nadie lo va a obligar porque esa casa también es de el porque el la construyó, el me ofende diciéndome “perra, puta, maldita”, desde hace mucho tiempo, desde que nos separamos, también me amenaza de muerte diciéndome que me va a matar, que le va a pedir prestado a unos amigos de el Policía el arma, el día de ayer 02 de Enero como a las 6:00 de la tarde, fue para la casa ubicada en el Barrio Udon Pérez, Ciudad Losada, y yo le comencé a decir que se llevara las cosas y el se puso con groserías a ofenderme y me dio un empujón y mi hermana se metió el hizo para darme un golpe y me aruño la cara cuando me dio una cachetada que hasta la boca me rompió, luego se quedo en el frente y luego se fue…”.
Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones descritas, esta representación fiscal ordeno el inicio de la investigación, en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cédula de identidad N° V.- 80.719.934, hijo de HERAZO RAFAEL (V) y MERIS MATILDE (V), residenciado en el BARRIO UDON PEREZ II, CASA 292, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y con ocasión la practica de ciertas diligencias de investigación, y para la cual sean recibido las siguientes resultas:
En fecha 10 de enero del año 2011, se recibió el resultado del examen medico practicado a la victima MIRTHA CARELIS ABREU PIÑA, titular de la cédula de identidad V.- 15.765.720, y de la cual arrojo el siguiente resultado: 1.- Contusión en región malar izquierda…”.
Posteriormente, en fecha 10 de enero del año 2011, se recibió el resultado del examen medico practicado a la victima MIRTHA CARELIS ABREU PIÑA, titular de la cédula de identidad V.- 15.765.720, y de la cual arrojo el siguiente resultado: 1.- Identación traumática en mucosa interna del labio superior lado izquierdo con equimosis violáceo alrededor. 2.- Fractura no complicada del borde incisal del canino inferior izquierdo…”.
Seguidamente en fecha 17-01-2011, se recibió la ampliación de la denuncia, formulada por la ciudadana MIRTHA ABREU P., y de esta manera manifestó lo siguiente: “El ciudadano YAIR E. HERAZZO, CI 80.719.918, quien es mi ex pareja y ya anteriormente lo he denunciado por esta Fiscalía, efectuó en mi contra un nuevo hecho de violencia, ya que el día 14.01.2011, a las 12:00 de la medianoche, fue al frente de mi residencia a insultarme y a prohibirme que llevara amistades a mi hogar, yo estoy realizando la tesis de grado y me encontraba con mi hermana mayor y un compañero de la Universidad elaborando unos informes que me habían solicitado mis profesores y tenía que entre cachos el sábado ya que estudio sábado y domingo y trabajo por mi cuenta, eme exigió que vendiera la casa y le de su parte lo cual había…”.
Asimismo en fecha 07-02-2011, se recibió la ampliación de la denuncia, formulada por la ciudadana MIRTHA ABREU P., y de esta manera manifestó lo siguiente: “Yo Mirtha Abreu, vengo de nuevo ante esta fiscalía a exponer los siguientes hechos suscitado en los días 04-02-2011, el ciudadano YAIR E. HERAZZO, mi ex pareja quien anteriormente denuncie ante está fiscalía se presento el 04-02-2011, en horas de la noche aprovechando que yo no estaba allí para llevarme el tanque del agua (…), el otro hecho suscitado ayer 06-02-2011, cuando furioso entro a la casa a pegarme a insultarme y a decirme que apenas dejara la casa sola se iba a meter a romperme todos los corotos…”.
Con posterioridad en fecha 15-02-2011, el ciudadano YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cédula de identidad Nº V.- 80.719.934, hijo de HERAZO RAFAEL (V) y MERIS MATILDE (V), residenciado en el BARRIO UDON PEREZ II, CASA 292, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, estado Zulia, compareció por ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa citación efectuado a los fines de imponerle de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por esta Fiscalía en su contra, y se le informó asimismo que quedaba debidamente notificado para que compareciera con su abogado de confianza juramentado por ante el tribunal de control, y se le fijo la oportunidad para el día 03-03-2011, firmando dicho ciudadano el recibido su boleta de citación, para el día y la hora indicada, y es el caso que el ciudadano antes indicado no compareció al llamado que le efectuara el Ministerio Público, evidenciándose la actitud contumaz que mantiene con el proceso penal instruido en contra del imputado YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ.
Por lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cédula de identidad Nº E.- 80.719.934, hijo de HERAZO RAFAEL (V) y MERIS MATILDE (V), residenciado en el BARRIO UDON PEREZ II, CASA 292, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes, por encontrase involucrado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, preceptuados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad V.- 13.610.132.
Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cédula de identidad Nº V.- 80.719.934, hijo de HERAZO RAFAEL (V) y MERIS MATILDE (V), residenciado en el BARRIO UDON PEREZ II, CASA 292, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ello, a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto DE IMPUTACION FORMAL.
II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 25-01-2011 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRTHA ABREU, en contra del ciudadano YAIR ERAZO, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cédula de identidad Nº E.- 80.719.934, hijo de HERAZO RAFAEL (V) y MERIS MATILDE (V), residenciado en el BARRIO UDON PEREZ II, CASA 292, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA ABREU, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE HERAZO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cédula de identidad Nº E.- 80.719.934, hijo de HERAZO RAFAEL (V) y MERIS MATILDE (V), residenciado en el BARRIO UDON PEREZ II, CASA 292, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA ABREU, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. DORIS MORA
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