ASUNTO : VP02-P-2011-008338
RESOLUCION: 1374-11

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE RAMON LUZARDO, VENEZOLANO, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1975, portador de la cedula de identidad N° V-12.804.511, residenciado BARRIO 12 DE MARZO, AV. 108, CASA No. 104-108, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COROMOTO MENDOZA URDANETA, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL


Quien suscribe, BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:
ELEMENTOS DE HECHOS

En fecha 30.03.11 esta representación fiscal presento escrito de acusación JOSE RAMON LUZARDO, como AUTOR en la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISSETH COROMOTO MENDOZA URDANETA.

Siendo el caso que en fecha 04.04.11 el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, FIJO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18.04.11 a las DIEZ de la mañana. Para lo que según el folio VEINTISIETE corre inserta boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE RAMON LUZARDO, cuyos resultados fueron NEGATIVO.

1. En fecha 18.04.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima E imputado para el dia 03.05.11, a las DIEZ Y TREINTA de la mañana.

2. En fecha 03.05.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el dia 17.05.11, a las NUEVE Y TREINTA de la mañana.

3. En fecha 17.05.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el dia 31.05.11, a las NUEVE Y TREINTA de la mañana.

4. En fecha 31.05.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el dia 14.06.11, a las OCHO Y TREINTA de la mañana.

5. En fecha 14.06.11 SE DIFIRIO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el dia 29.06.11, a las DIEZ de la mañana.

En tal sentido se observa que desde fecha 04.04.11, hasta la presente fecha han trascurrido mas de DOS (2) MESES, tiempo este en el cual se ha diferido en CINCO (5) OPORTUNIDADES LA AUDIENCIA PRELIMINAR del acusado JOSE RAMON LUZARDO, SIENDO ADEMAS ASISTIDO POR SU ABOGADA PUBLICA FATIMA SEMPRUM QUIEN HA SIDO NOTIFICADA FORMALMENTE Y QUIEN TIENE LA RESPONSABILIDAD DE NOTIFICARLE IGUALMENTE A SU PATROCINADO DE LA FIJACION DEL ACTO, YA QUE JURO CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSORA Y QUE POR DEMAS DEBE MANTENER UNA COMUNICACIÓN EFECTIVA CON EL MISMO, A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DE PROCESO

Ahora bien, de acuerdo con la conducta retardataria y contumaz por parte del acusado, lo que ha permitido paralizar el proceso por más de DOS (2) meses, sin pensar lo oneroso que es para el estado, la sustanciación de una causa penal, cuando el acusado de actas se da el lujo de paralizar el proceso por el tiempo de mas de DOS meses sin que comparezca y mucho menos justificar el motivo de su incomparecencia. YA QUE SE HA DIFERIDO LA CAUSA EN CINCO OPORTUNIDADES.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Es por lo que esta Representación Fiscal deja constancia que de las actas que conforman dichos expedientes, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones a las cuales esta sometido el acusado de autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISSETH COROMOTO MENDOZA URDANETA.

Por lo antes expuesto, acudido ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra de al ciudadano JOSE RAMON LUZARDO, VENEZOLANO, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1975, portador de la cedula de identidad N° V-12.804.511, residenciado BARRIO 12 DE MARZO, AV. 108, CASA No. 104-108, Maracaibo estado zulia. con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Juicio respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes.

Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano JOSE RAMON LUZARDO, portador de la cedula de identidad N° V-12.804.511, sea ingresado recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ellos a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto AUDIENCIA PRELIMINAR.



II

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 30-03-2011 fue Consignado escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON LUZARDO, VENEZOLANO, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1975, portador de la cedula de identidad N° V-12.804.511, residenciado BARRIO 12 DE MARZO, AV. 108, CASA No. 104-108, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COROMOTO MENDOZA URDANETA.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por este tribunal a la realización de la audiencia preliminar, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto y asimismo han sido infructuosa sus notificaciones ya que el departamento de alguacilazgo ha consignado dicha boletas de forma negativa e informando que el numero de casa no corresponde al sector, materializándose así la presunción de peligro de fuga.

Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE RAMON LUZARDO, VENEZOLANO, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1975, portador de la cedula de identidad N° V-12.804.511, residenciado BARRIO 12 DE MARZO, AV. 108, CASA No. 104-108, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COROMOTO MENDOZA URDANETA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE RAMON LUZARDO, VENEZOLANO, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1975, portador de la cedula de identidad N° V-12.804.511, residenciado BARRIO 12 DE MARZO, AV. 108, CASA No. 104-108, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COROMOTO MENDOZA URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOGADA. DORIS MORA