ASUNTO : VP02-S-2010-009008
RESOLUCION: 1365-11
CONDENATORIA: 22
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA
VICTIMA: ELIZABETH BEATRIZ VILLAOBOS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUM
IMPUTADO: EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-1974, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio ELECTRICISTA, titular de la cédula de identidad No V- 12.868.914, hijo de los ciudadanos ELSA VALBUENA Y EURO VILLALOBOS, con residencia en el barrio bajo seco calle del pare a una cuadra del restaurante el pare casa color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, por el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLAOBOS, al efecto se establece:

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Observa este Tribunal que en fecha 13 de diciembre del 2011 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, el ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, por el delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLAOBOS, en la cual se decretó la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial .

En fecha 23 de diciembre de 2011 se recibió escrito de revisión de la medida por parte de la defensora privada abogada JACQUIBERT CANO, siendo declara con lugar dicha solicitud y se acordó caución juratoria a favor del imputado de autos.

En fecha 31 de mayo de 2011 fue consignado escrito acusatorio por la representación Fiscal en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, por el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLAOBOS.


Ahora bien, admitido los hechos por el acusado EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, por el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLAOBOS.



II
DISPOSICIONES EN AUDIENCIA


PRIMERO
Revisado como ha sido el escrito acusatorio se evidencia que los hechos narrados concatenados con los medios de pruebas encuadran perfectamente en los tipos penales imputados por el Ministerio Publico que dicho escrito reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO
En fecha 15-06-2011 se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la representante fiscal..
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa. Y Así se declara.


III
Este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: de conformidad con el artículo 88 del Código Penal referido a la aplicación de la pena al delito mas grave el cual es amenaza, tiene una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando u total de 32 meses de prisión, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable dieciséis (16) meses, sumándole a este monto la mitad del otro delitos a saber: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya mitad es UN (01) AÑO. Por lo cual queda la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN (28 MESES), ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos lo procedente en derecho es rebajar 1/3 de la pena, el cual es Nueve (09) meses y 10 días, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y 20 DÍAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 , 37 y 88 del Código Penal. ASI SE DECLARA
1º) Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 66 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

2°) Asimismo mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3° La salida inmediata del agresor del hogar en común. 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas, 13° No generar nuevos hechos de violencia.

3°) Se mantiene en todo su vigor la Medida de cautelar de Libertad decretada en fecha 23-12-2010.



IV

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, plenamente identificado en autos, por ser el autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLALOBOS. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Se condena al ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y 20 DÍAS DE PRISION, por ser el autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINSU ANDREINA CASTILLO HERNANDEZ. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 3°, 5° y 6° y se decretan a petición del Ministerio Publico la contenida en los ordinales 8 y 13 del referido articulo. QUINTO: Se acuerdan LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente sentencia condenatoria. Ofíciese. Regístrese la decisión en el libro respectivo y remítase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN