ASUNTO : VP02-S-2010-003533
RESOLUCION: 1366-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ
VICTIMA: OSKELY ANDREINA FERNANDEZ FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLI ALTUVE
IMPUTADO: OCTAVIO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14/04/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.628.756, hijo de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ Y LAURA GONZALEZ, residenciado en B/ Mi esperanza casa Y/ calle S/N Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Como punto previo la defensa privada: Solicito la revisión de la medida privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga una medida menos gravosa ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a unos de los medidos alternativos a la persecución del proceso.Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano OCTAVIO FERNANDEZ GONZALEZ en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya necesidad y pertinencia ha indicado, solicitando igualmente el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, solicitó que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestos y ratificados por este Tribunal. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana OSKELY ANDREINA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de victima, quien expone: “Yo lo que quiero es la Suspensión Condicional del Proceso y que no se meta mas conmigo que no me busque mas, es todo”.
La defensa privada manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta Defensa como punto previo solicita una revisión de la Medida Privativa de la Libertad impuesta a mi defendido en virtud de la Orden de aprehensión librada por este Tribunal y visto lo solicitado por el Ministerio Público y en conversación con mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos y hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, asimismo solicito se le conceda la palabra y lo imponga del precepto constitucional, y luego me conceda nuevamente la palabra, es todo”

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala 6°, representante del Ministerio Público, la victima y la Defensa Publica, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOG. YOLI ALTUVE, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO.

Como punto previo este Tribunal pasa a resolver en cuanto al petitorio de la Defensa en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa presentado en fecha 15-06-2011 y visto que el Ministerio Publico presento formalmente al ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA, po la orden de aprehension librada por este Tribunal; por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal hace referencia a la Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.”

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, …, “la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”. Que la pena que se le llegara a imponer al hoy imputado no supera los dos años y con la motivación que antecede este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 15 de junio de 2011, a favor del ciudadano OCTAVIO FERNANDEZ FERNANDEZ, e impone las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3 referidas a: ORDINAL 3: Presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo cada 60 días. Y ASI SE DECIDE.



Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido disculpa a ella, y no voy a declarar”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “Doy la opinión favorable el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima, es todo.


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras el delito mas grave en el cual versa la comisión es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el delito prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente DECISION, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de OCTAVIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la medida cautelar establecida en el articulo 256. 3 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado OCTAVIO ANDRES FERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSKELY ANDREINA FERNANDEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado OCTAVIO ANDRES FERNANDEZ GONZALEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada sesenta (60) días; B) Se extiende el lapso de presentaciones ante el departamento del alguacilazgo de este Tribunal una vez cada 60 días, C) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, en su lugar de trabajo, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado de autos acercarse a la victima en su residencia, trabajo o lugar de estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado generar actos de intimidación, persecución u acoso a la mujer victima o algunos de sus familiares, ni por medio de si ni por terceras personas. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Ahora bien el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima ciudadana OSKELY ANDREINA FERNANDEZ FERNANDEZ, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de genero. Se ORDENA OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines que se deje sin efecto la orden de aprensión librada en contra del ciudadano OCTAVIO ANDRES FERNANDEZ. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese, Publíquese, Regístrese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO