ASUNTO : VP02-S-2011-002161
RESOLUCION: 1300-11


Visto la solicitud de REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado EMIL BARROSO FERRER, con el carácter de Defensor privado del ciudadano LEONARDO JOSE VELASQUEZ BELEÑO en la presente causa seguida en su contra, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HAILYN GUSMARY RINCON CAMPOS; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 23-04-2011, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HAILYN GUSMARY RINCON CAMPOS, fecha en la cual este tribunal acordó:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 8°: Y la constitución de dos Fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio Nacional, Y EL 92° ORDINAL 7° a favor del ciudadano LEONARDO JOSE VELASQUEZ BELEÑO , titular de le cedula de identidad Nº V- 16.287.645, referida ORDINA 7°: Remisión al equipo Interdisciplinario que funciona en estos Tribunales de Violencia y de oficio de conformidad con lo establecida en articulo 87 ordinal 11 de la ley especial, como es la de imponer la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que no disponga medios económicos para ello, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65° Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAILYN GUSMARY RINCON CAMPOS. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de informar la detención preventiva del IMPUTADO hasta que se constituya la fianza.”

En fecha 04 de mayo de 2011 fue consignado por el abogado privado los recaudos exigidos para la constitución de la fianza a favor del imputado de autos.

En fecha 06 de junio de 2011 se emite auto donde se agregan los recaudos de los fiadores a favor del imputado de autos, por cuanto no pudo ser verificado del fiador ALEXIS GONZALEZ, librada boleta de notificación al abogado defensor con el fin de subsanar la constancia de trabajo del fiador antes mencionado.

En fecha 08 de junio de 2011 se recibe escrito por parte del defensor privado donde solicita al tribunal sustituya la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la estipulada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.





FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal; que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar de la estipulada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de fiadores, han transcurrido cuarenta y ocho (48) días y no consta en autos la consignación de los nuevos recaudos de fiadores, ahora bien, la defensa manifiesta que su defendido se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 258 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no se ha materializado la verificación de unos de los fiadores, es por lo que quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por la defensa y ordena el traslado del imputado LEONARDO JOSE VELASQUEZ BELEÑO, para la imposición de la Caución Juratoria a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la establecida en los ordinales 3 del articulo 256 Ejusdem y se ordena hacer la solicitud de traslado al referido centro de reclusión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, a favor del imputado LEONARDO JOSE VELASQUEZ BELEÑO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HAILYN GUSMARY RINCON CAMPOS. A saber: 1.- Se mantiene las Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal; 2.- La caución Juratoria. Ordénese el traslado y líbrese la boleta de libertad. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA